REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE Nº 6143.-
PARTE ACTORA: SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, Venezolana, mayor edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE VITOS, Inpreabogado Nro. 67.589.
PARTE DEMANDADA: MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA Y NATACHA FARIAS GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.395.196 y 14.195.860, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JOSE N. PRINCE, Inpreabogado Nro. 7642.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
En fecha 21 de Abril de 2.005, la ciudadana SONIA MARIROSA SERIO TREMAMUNNO, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.082, debidamente asistida por el abogado JOSE LUCIANO VITOS S., Inpreabogado Nº 67.589, presentó demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra los ciudadanos MICHELLE FARIA GARCIA Y NATACHA FARIA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº º 12.395.196 y 14.195.860, respectivamente.
ALEGO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Que desde el mes de junio de 1989, vivió en concubinato con el ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA.
2. Que en fecha 09/08/94, fallece su concubino, dejando el dos hijos de nombres MICHELLE FARIA GARCIA Y NATACHA FARIA GARCIA.
3. Que en el desarrollo de la comunidad concubinaria unificando esfuerzos comunes instalaron y adquirieron bienes muebles, bienes inmuebles, títulos valores los cuales fueron señalados en el escrito.
4. Que durante el lapso que duró la avenencia en concubinato con el ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA el de por si jamás hubiera hecho patrimonio que figura en su nombre personal que pertenece en común a la comunidad de gananciales del concubinato.
5. Que le ha sido sumamente difícil llegar a un acuerdo amistoso con sus dos herederos descendientes con respecto a la partición de los bienes.
6. Fundamentó la acción en las normas Constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 768 del Código Civil, artículos 777, 778, 779, 780 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que demanda a los dos descendientes herederos hijos, acogiéndose a lo establecido en los artículos antes mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición de la nuda propiedad que erigió con su finado concubino, sobre los referidos bienes muebles e inmuebles y títulos para que en caso de que ellos no acepten otorgarle el 50% más el 33,33 % del valor total de todos los bienes sean vendidos al mejor postor mediante el procedimiento que señala la Ley y a lagar las costas y costos del proceso. De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles señalados en el escrito. Estimo la demanda en la cantidad de (Bs. 206.330.000,00).
En fecha 16 de mayo de 2005, admitió la demanda, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la llevar a cabo las citaciones.
En fecha 30 de mayo de 2005, se libró la comisión, previo consignación de los fotostatos.
Cursa al folio 58 poder apud acta, conferido por la parte actora al abogado JOSE VITOS.
Cursa al folio 65 poder apud acta, conferido por la ciudadana NATACHA FARIAS GARCIA, al abogado JOSE N. PRINCE.
Cursa del folio 67 al 91, comisión cumplida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Octubre de 2005, compareció el apoderado Judicial de la ciudadana NATACHA FARIAS GARCIA y solicitó la declaración de la nulidad de la citación por carteles practicada al ciudadano MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, la Dra. ANA TERESA AYALA, Juez Suplente de éste Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que si se dio cumplimiento con el intervalo de publicación exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado JOSE N. PRINCE, consignó poder conferido por los ciudadanos MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA Y NATACHA FARIAS GARCIA y se dio por citado en representación del ciudadano MICHELLE FRANCISCO FARIAS GARCIA.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
- I I -
Pasa este Tribunal a decidir el presente proceso, para lo cual observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en su escrito libelar en términos generales lo siguiente:
1. Que desde el mes de junio de 1989, vivió en concubinato con el ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA.
2. Que en fecha 09/08/94, fallece su concubino, dejando el dos hijos de nombres MICHELLE FARIA GARCIA Y NATACHA FARIA GARCIA.
3. Que en el desarrollo de la comunidad concubinaria unificando esfuerzos comunes instalaron y adquirieron bienes muebles, bienes inmuebles, títulos valores los cuales fueron señalados en el escrito.
4. Que durante el lapso que duró la avenencia en concubinato con el ciudadano FRANCISCO LAURENCO FARIA el de por si jamás hubiera hecho patrimonio que figura en su nombre personal que pertenece en común a la comunidad de gananciales del concubinato.
5. Que le ha sido sumamente difícil llegar a un acuerdo amistoso con sus dos herederos descendientes con respecto a la partición de los bienes.
6. Fundamento la acción en las normas Constitucionales y legales, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 y 768 del Código Civil, artículos 777, 778, 779, 780 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que demanda a los dos descendientes herederos hijos, acogiéndose a lo establecido en los artículos antes mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a la partición de la nuda propiedad que erigió con su finado concubino, sobre los referidos bienes muebles e inmuebles y títulos para que en caso de que ellos no acepten otorgarle el 50% más el 33,33 % del valor total de todos los bienes sean vendidos al mejor postor mediante el procedimiento que señala la Ley y a pagar las costas y costos del proceso.
8. De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles señalados en el escrito. Estimo la demanda en la cantidad de (Bs. 206.330.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
1. La del Ordinal 1º del Artículo 346: Es decir la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
2. La del Ordinal 2º del Artículo 346: Es decir falta de capacidad procesal. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
TERCERO: La parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346, alego lo siguiente:
1. Que en esta oportunidad procesal que se entiende preclusiva para sustentar todos los argumentos de la cuestión previa planteada el apoderado de los Co-demandados solo se limitó en sostener y apoyar con los medios de pruebas producidos con el libelo de mi mandante, que el domicilio de (fdo) FRANCISCO FARIAS, fue en la ciudad de Caracas.
2. Que si el abogado JOSE N. PRINCE, pretende apoyar sus argumentos con base a lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, lógica y consecuencialmente, deberá haber apoyado y probado su tesis en una evidencia que demostrase a éste Honorable Juzgado y a quien se opone, que efectivamente la sucesión tuvo apertura en la ciudad de Caracas.
3. Que siendo el caso que el apoderado de los co-demandados no demostró que la apertura de la sucesión fue en la ciudad de Caracas, o si quiera, asomó tal posibilidad en la oportunidad procesal correspondiente, pidió al Tribunal excluya tal solicitud, por irrita e infundada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346, alego lo siguiente:
1. Que en relación a la cuestión previa promovida conforme al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Resulta útil traer a colación las notas que al respecto nos trae Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Nos señala el autor citado que la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º, ejusdem, se refiere a la ilegimitidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando a la ilegitimidad como una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal (pág. 63, Tomo III).
2. Que el asunto o dilución en ese caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir si puede o no iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
3. Que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regulación de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa, por eso la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
4. Que según artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden abrir un juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por si o por medio de sus apoderados.
5. Que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda activar por si misma y que puede asumir obligaciones que surgen en el proceso como por ejemplo de procedencia de ésta cuestión previa, podemos señalar un demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados
6. Que igualmente la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1.992, es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los actores y es criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tan el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.
7. Que esta ilegitimidad de la persona del demandante, es una consecuencia de la disposición sancionada por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las personas deber ser legítimas, es decir, personas que por estar en pleno goce de sus derechos, civiles, pueden en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismo, o por medio de un representante de su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad deban completarla conforme a la Ley, por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otros.
8. Señalo la sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aplicado los conceptos doctrinarios al argumento In Concreto, y las máximas jurisprudenciales citadas, obtenemos que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad del actor por razones de Interdicción, inhabilitación o minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente capacitado, jurídicamente, para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente.
9. Que a todo evento no está de más aclararles a los co-demandados y advertirles con respecto al argumento explanado en su escrito, cuando alegan que para el momento de la demanda, la norma legal vigente en lo pertinente al caso, la pautada inclusive La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77.
10. Que pide a éste digno Tribunal declare sin lugar las infundadas cuestiones previas planteadas por los co-demandados, en virtud todos razonamientos de derecho, anteriormente mencionados.
Para decidir, el tribunal observa:
En sentencia de fecha 27 de julio de 2004, signada con el N° 000816, en el proceso de Partición de Comunidad Hereditaria incoada por REBECA JOSEFINA ESCALANTE DE ARREAZA y ANTONIO JOSE ESCALANTE DOMINGUEZ contra ELOISA MARGARITA ESCALANTE DE DOMINGUEZ y MARTHA ELENA ESCALANTE DE BETANCOURT, se estableció lo siguiente:
“…Del contenido de la demanda se desprende que Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes Antonio José Escalante Jaimes y Petra Margarita Domínguez de Escalante, a las ciudadanas Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt.
En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”.
Apelada la referida sentencia, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:
“...PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003, POR LA ABOGADA MARÍA ISABEL SALAZAR, CO-APODERADA DE LAS DEMANDADAS, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SEGUNDO: SE ORDENA CONTINUAR EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN CONFORME A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ...
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PARTICULAR SE DECLARA FIRME Y CON TODOS SUS EFECTOS JURÍDICOS, EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2003, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ANTES MENCIONADO; CUYO CONOCIMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA SE CIRCUNSCRIBIÓ EN LO QUE SE REFIERE A LA FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO POR LO DISPUESTO EN EL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 28 DE MARZO DE 2003...” Negritas, subrayado y mayúsculas de la recurrida)
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide”.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada en la oportunidad de formular oposición a la presente partición procedió a proponer cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmado el cual estableció las fases del juicio de partición - una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha – y siendo que esa vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados y visto que en el caso de autos la parte demandada no se opuso a la pretensión deducida en el libelo, sino que opuso cuestiones previas, lo que no encuadra dentro del criterio anteriormente señalado, considera quien aquí decide, que las cuestiones previas opuestas resultan a todas luces improcedentes. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y al no haberse formulado oposición a la presente partición, una vez definitivamente firme el presente fallo procédase al nombramiento de Partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Seis. Años 195° y 147°
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 6143
MSM/Angela
En la misma se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES