REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de Abril de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha 11/11/06, por la ciudadana: JASMINE REGALADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.552, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, Dra. GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el decreto de las Medidas Preventivas solicitadas mediante la referida diligencia, ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 6627.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26de Abril de 2006.
196° y 147°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6627, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana: YASMINE REGALADO GONZALEZ, contra el ciudadano: OSCAR MELQUIADES CARMAUTO QUERECUTO, a los fines de proveer lo concerniente a las Medidas Preventivas solicitadas.
En consecuencia, visto y lo manifestado en la misma, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el Decreto de las mismas, observa lo siguiente:
Aduce la parte actora en el referido escrito, lo siguiente:
“…Solicito se acuerde las medidas cautelares. Primero: Pido que se oficie a la universidad Simón Bolívar, sede Litoral, Departamento de Administración, a los fines de que se establezca el monto de sus prestaciones sociales y se acuerde la retención del 50% de las mismas, en virtud, de que al demandado le van a otorgar su jubilación próximamente, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el demandado labora en esa Universidad…” (Subrayado del Tribunal)
“…De igual forma durante el tiempo que convivimos se obtuvo un vehículo de las siguientes características: MARCA BLAZER 4X4, AÑO 1992, SERIAL DEL MOTOR ZNV373922, SERIAL DE CARROCERÍA TCIT62NV373922, PLACA: ACL56X, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR.” “…Por lo tanto solicito la detención del vehículo, y se oficie a las autoridades de tránsito, a tal fin por cuanto fue obtenido durante la unión concubinaria, y el demandado a manifestado que lo va a vender y que no me va a dar absolutamente nada…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se hace necesario analizar lo preceptuado en el Artículo 767 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Tal como se desprende del Artículo 767 arriba citado, la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum, que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos.
Evidentemente la parte actora al solicitar las Medidas referidas, lo que pretende es el aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad concubinaria,
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos de la parte actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado, ya que es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el demandado perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, como lo es la Constancia de Convivencia, de fecha 18/10/04, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, la cual está suscrita por los testigos presénciales, ciudadanos: JOSEFINA CLAVERY y LORENZO LANDAETA, por los convivientes, ciudadanos: OSCAR MELQUIADES CARMAUTA Q. y JASMINE REGALADO GONZALEZ –parte demandada y actora respectivamente-, y por el Jefe Civil de dicha Jefatura, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes, adquiridos en la unión concubinaria de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la medida de Secuestro solicitada por la actora sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda y la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, como empleado de la Universidad Simón Bolívar, Sede Núcleo del Litoral, encuadran dentro de lo señalado en la Norma transcrita anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS ASEGURATIVAS:
1. Medida Asegurativa de Secuestro Sobre un Vehículo propiedad del demandado OSCAR MELQUIADES CARMAUTO QUERECUTO, según se evidencia de Documento de Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 14/07/03, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, cuyas características son: Marca: Chevrolet; Color: Azul dos Tonos; Modelo: Blazer 4 x 4; Año: 1992; Serial del Motor: ZNV373922; Serial de Carrocería: TCIT6ZNV373922; Placa: ACL-56X; Tipo: SPORT-WAGON; Clase: Camioneta; Uso: Particular. A tal efecto, ofíciese lo conducente al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a Nivel Nacional, a fin de que se sirva retener el vehículo antes señalado, y ponerlo a la orden de éste Tribunal. Líbrese Oficio;
2. Medida Asegurativa de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro bono o beneficio que le puedan corresponder al ciudadano: OSCAR MELQUIADES CARMAUTO QUERECUTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.820.498, como empleado de la Universidad Simón Bolívar, Sede Núcleo del Litoral, en caso de o jubilación, despido o retiro voluntario. A tal efecto, particípese lo conducente a la Dirección de Personal de dicha Universidad, a fin de que se sirvan retener el monto correspondiente, y ponerlo a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 767/06 y 768/06, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. Nº 6627.