REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° Y 147°
DEMANDANTE: MANUEL FELIPE DURAND MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 12.715.049.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
DEMANDADA: TEOFILO DURAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.871.443.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 55.724.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N° 3918
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de PARTICION CONCUBINARIA incoada por MANUEL FELIPE DURAND MORALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 12.715.049 contra TEOFILO DURAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.871.443.
Acompañados los recaudos respectivos, el 25/5/98, se admitió la demanda.
Practicada la citación personal de la demandada, ésta el 20/7/98, opuso cuestiones previas, dando contestación a las mismas la parte actora mediante escrito de fecha 31/7/98, declarándolas debidamente subsanadas el tribunal por auto de fecha 2/10/98.
El 9/2/99, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, admitiendo el tribunal la reconvención el 10/2/99 y contestándola la parte actora mediante escrito de 22/2/99.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 21/9/1999, se fijó oportunidad para la presentación de Informes.
El 15/5/2002, la Dra. Mercedes Solórzano, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que su madre falleció el 11 de diciembre de 1996 y quien vivía en concubinato con el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ;
2. Que a la muerte de su madre dejó como único bien en comunidad con el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con la letra y número E- 59, ubicado en la planta quinta del Bloque 1-D, el cual está situado en la Urbanización Prolongación 10 de marzo, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal;
3. Que actualmente vive en el inmueble en compañía de su hermano menor hijo de la difunta NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ;
4. Que el ciudadano TEOFILIO DURAN GOMEZ pretende vender dicho inmueble y más aun desalojarlo tanto a el como a su hermano sin importarle el destino del menor;
5. Que por todo lo expuesto acude ante este tribunal a demandar al ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ en la partición de la comunidad concubinaria con su finada madre NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ;
6. Estimo la acción en la suma de Bs. 15.0000.000;
Acompañó para sustentar sus alegatos, los siguientes documentos:
1. Poder;
2. Acta de defunción de su madre expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía;
3. Constancia de convivencia;
4. Constancia expedida por la Junta de Condominio de Vecinos del Bloque 2, Prolongación 10 de Marzo;
5. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio;
6. Partida de Nacimiento de él y su menor hermano;
7. Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de su madre, de fecha 18 de julio de 1988, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda;
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación del demandado adujo entre otras cosas, lo siguiente:
1. Como punto previo opuso la falta de cualidad del demandante, por no tener el carácter suficiente para intentar la acción propuesta, en virtud de que el ciudadano MANUEL FELIPE DURAND MORALES, se presenta demandando una partición de una comunidad que presuntamente existió entre su representado y la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ, sin tener la representación de su menor hermano, el cual quedó excluido;
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados ni estar configurados en el derecho invocado;
3. Que no es cierto que el inmueble anteriormente identificado haya pertenecido a una presunta comunidad concubinaria entre su mandante y la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ;
4. Que no es cierto que el ciudadano MANEL FELIPE DURAND MORALES tenga la cualidad de comunero del apartamento, pues su finada madre nunca fue comunera del mismo;
5. Que no es cierto que al ciudadano MANUEL FELIPE DURAND MORALES le corresponda un 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, pues en el supuesto de que haya existido la comunidad concubinaria, a él solo le correspondería un 25% sobre la propiedad del inmueble citado;
6. Que no es cierto que haya vivido en comunidad concubinaria con la finada NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ por un lapso de 10 años, pues se mantuvo en comunidad conyugal con la ciudadana GLADYS MEDINA, desde el 30 de octubre de 1961 hasta el 15 de agosto de 1994, cuando quedó declarado disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal;
7. Que el inmueble objeto de partición que corresponde únicamente a su representado, ya que no puede existir comunidad concubinaria si uno de los cónyuges es casado, como lo estuvo su mandante hasta el día 15 de agosto de 1994;
8. Que en caso de que los anteriores alegatos no prosperen en derecho, alegó que el demandante no señaló todos los bienes que deben pertenecer a la comunidad, los cuales señaló;
En la contestación a la Reconvención, la parte actora adujo:
1. Rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos planteados por ser totalmente incierto, por cuanto si tienen cualidad para demandar al ciudadano TEOFILO DURAND GOMEZ;
2. Que el demandado admite la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto exige liquidarla por cuanto exige que sea liquidada y se le reconozca el 50% por ciento de la cuenta nómina de la Gobernación del Distrito Federal, correspondiente al Salario que devengaba la finada NELLY ELIZABETH MORALES como trabajadora de dicho organismo;
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable de autos;
2. Hizo valer los documentos acompañados con el libelo;
3. Testimoniales;
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo el merito favorable de autos;
2. Prueba de Informes a la Gobernación del Distrito Federal, Banco Latino y Banco Hipotecario Mercantil;
3. Documentales;
4. Testimonial.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Como punto previo, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada en su contestación y al respecto observa:
Mediante escrito presentado el 20/7/98, la parte demandada opuso cuestiones previas, entre ellas las contenidas en los Ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por no tener capacidad para comparecer en juicio, la cual subsanó la parte actora, y el tribunal por auto de fecha 2/10/98 declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, el demandado en su contestación, alegó la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, basando su petición en los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad de oponer las mencionadas cuestiones previas.
Ahora bien, y visto que existe en autos decisión definitivamente firme mediante la cual se aceptó la incorporación en el presente juicio del ciudadano CARLOS ANDRES DURAND GOMEZ, actuando en representación del hijo menor de la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES, este tribunal no tiene pronunciamiento alguno que emitir en cuanto a la falta de cualidad alegada, pues este punto ya fue decidido en la sentencia anteriormente dictada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, esta juzgadora observa:
La doctrina nacional ha definido el concubinato como “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
A partir de dicha definición, los elementos esenciales del concubinato, son los siguientes; la notoriedad, la cohabitación, la permanencia, la singularidad, la compatibilidad matrimonial y la affectio.
La notoriedad implica que la existencia de la relación debe ser un hecho trascendente, es decir, que puede ser conocido por la sociedad.
La cohabitación exige que dos personas vivan bajo un mismo techo y hagan vida como pareja.
La permanencia, vinculada con la cohabitación.
La permanencia vinculada con la cohabitación, significa que la unión perdure y se mantenga durante un cierto tiempo.
La singularidad entraña que sea una unión entre un solo hombre y una sola mujer.
La compatibilidad matrimonial consiste en que entre dos concubinos no existe un impedimento que impide la celebración del matrimonio entre los concubinos.
La affectio significa el acuerdo de voluntades – intención de unirse y permanecer unidos – que debe existir entre los concubinos.
Precisado como ha sido qué es el concubinato y cuáles son los elementos que lo integran, esta sentenciadora, en relación al caso sub iudice, estima necesario acotar:
PRIMERO: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La citada norma contiene la distribución de las cargas probatorias para cada una de las partes en el proceso.
Ahora bien, dado que la parte actora afirma la existencia de una unión concubinaria por parte de su madre con el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ y visto que en la contestación de la demanda, la demandada niega la existencia de esa relación, pues estaba casado, cada una de las partes asumió determinadas cargas probatorias. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De la revisión del expediente se desprende que ambas partes debían cumplir con sus respectivas cargas, puesto que de un lado, la parte actora debía demostrar la existencia de la unión concubinaria durante el periodo señalado por ella – 10 años - con sus respectivos elementos; y, de otro, la demandada – quien reconoció la relación existente con el actor, pero pretendió enervar la pretensión del tiempo de duración de la misma y que los bienes objeto de la presente demanda no fueron adquiridos durante la unión aducida, debía demostrar tales alegatos.
TERCERO: La parte demandada, a los fines de enervar la pretensión, y en virtud de que no negó que hubiese mantenido una relación con la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES sino que, por el contrario, lo reconoció; pero, si negó el tiempo de duración de la misma, promovió las siguientes pruebas:
Copia Certificada de la Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos que existió entre él y la ciudadana GLADYS SILVA de DURAN y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, expedida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad de esta misma Circunscripción Judicial.-
La mencionada copia no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte actora, por ende se le otorga valor de plena prueba, quedando demostrada con la misma que el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ, mantuvo una relación conyugal con la ciudadana GLADYS SILVA, que perduro hasta el 15/8/94. Y así se establece.
Recibo emitido por el ciudadano TRINIDAD DEL C. TOVAR, relativo a abono a cuenta de la compra del apartamento objeto del presente juicio.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por el adversario, pero conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por ende, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del juicio. Así se establece.
Cesión de derechos suscrito entre él y los ciudadanos TEOFILO RAMON DURAN SILVA, CARLOS IVAN DURAN SILVA y WLADIMIR DURAN SILVA, sobre un inmueble que le pertenecía al primero de los nombrados.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora, pero visto que el citado documento no guarda relación con el presente juicio, no se le otorga valor probatorio alguno y por ende, se desecha del juicio. Y así se decide.
CUARTO: Para sustentar sus alegatos, la parte actora promovió las pruebas que a continuación se analizan:
Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía en fecha 13/5/98.
Dicho documento fue impugnado por el adversario.
De la lectura del citado documento observa esta juzgadora en primer lugar que en el mismo no está suscrito por el demandado, su fecha de expedición es posterior a la muerte de la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES y en segundo lugar que en el se señala que la unión concubinaria de los ciudadanos NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ y TEOFILO DURAN duró Diez (10) años, lo cual quedó desvirtuado con la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada por el demandado, de la cual se desprende que mantenía una relación conyugal con la ciudadana GLADYS SILVA MEDINA, desde el 30 de octubre de 1961, la cual finalizó en fecha 15 de agosto de 1994, por lo que mal podría tener el demandado 10 años de relación concubinaria con la ciudadana NELLY ELIZABETH MORALES MARTINEZ, quien además para el año 1984 mantenía relación conyugal con el ciudadano CARLOS ANDRES DURAND GOMEZ, la cual finalizó por sentencia de divorcio en fecha 18 de julio de 1988, además en la elaboración de dicho documento participaron dos testigos identificados como DILIA ESPERANZA RIVAS y ROMERO IZTURIZ EDGAR ORLANDO, quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora y de la lectura de su declaración tenemos que no ratificaron dicho documento, ni mencionaron como obtuvieron conocimiento de los hechos por ellos declarados, resultando incluso nada convincente la declaración del ciudadano Edgar Orlando Romero Izturiz, quien manifestó que tenía conocimiento de los hechos por comentarios.
Ahora bien, sostiene Devis Echandía (Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, § 237citado por Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III. P.517), que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho, cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación, como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado.
Que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos (edad, profesión, vida y costumbres; aunque estos dos últimos aspectos inusitadamente constan en las actas. Y factores objetivos, cuales son “los motivos de las declaraciones”. La razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al Juez a una convicción. La declaración debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como las circunstancias del tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, como máximo deseable, pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió en tal lugar y fecha y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial, que resta valor probatorio. Debe haber también una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de su dicho, pues si afirma la existencia de un hecho pasado, pero de sus propias explicaciones o de las de otro testigo, o por razón de su edad, resulta que no ha podido conocerlo, el testimonio no será convincente.
Sentado lo anterior y con vista a las declaraciones de los ciudadanos, DILIA ESPERANZA RIVAS y ROMERO IZTURIZ EDGAR ORLANDO, este tribunal no puede apreciarlas en virtud de ofrecer poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos, por ende, no se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, así como al documento analizado – Constancia de Convivencia –expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Y así se establece.
En relación a la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Bloque 2 Prolongación 10 de Marzo, la cual fue impugnada por el demandado, observa esta juzgadora que dicho documento no constituye la prueba idónea para demostrar la relación concubinaria que alega el actor sostuvo su finada madre con el demandado, aunado al hecho de que dos de las personas que participaron en su elaboración, ciudadanos RITA MACHADO y ANA MERCEDES SALAZAR PERAZA, rindieron declaración, no ratificando dicho documento y del análisis de sus declaraciones se desprende que no tenían conocimiento pleno de los hechos sobre los cuales se les preguntó, siendo así se desecha su declaración del juicio, no otorgándosele valor probatorio alguno, así como al documento analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se observa:
La demandada si demostró los alegatos enervatorios relativos a la inexistencia de la unión concubinaria en el periodo señalado por el actor 1984-1994, más no demostró que haya existido relación concubinaria alguna, por ende, la reconvención por el propuesta tampoco debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora no aportó a los autos prueba alguna que demostrara los argumentos por ella esgrimidos en el libelo de demanda, relativos a la adquisición del inmueble identificado en autos, durante la supuesta relación concubinaria que alegan existió entre los ciudadanos TEOFILO DURAN GOMEZ y NELLY ELIZABTEH MORALES, ya que no fue demostrada la existencia de la misma, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE DURAND MORALES – hijo de la de Cujus NELLY ELIZABETH MORALES - contra el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano TEOFILO DURAN GOMEZ contra el ciudadano MANUEL FELIPE DURAND MORALES.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N° MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES