REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: 6553.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SOUBLETTE, ubicado en la Avenida Soublette, entrada en el lugar denominado “El Cardonal”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL PEÑA INOJOSA, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.630, quien se encuentra debidamente representado por la Defensora Ad-litem HELEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.868
MOTIVO: VIA EJECUCITIVA (APELACIÓN).
I
Previa distribución, correspondió conocer a este tribunal en alzada de la incidencia surgida en el juicio que por VIA EJECUTIVA sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SOUBLETTE, ubicado en la Avenida Soublette, entrada en el lugar denominado “El Cardonal”, Parroquia La Guaira, Estado Vargas contra el ciudadano JOSE RAUL PEÑA INOJOSA, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.630, que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual ordenó en fecha 16/11/2005, la reposición de la causa al estado de que se cite a la Defensora ad litem designada para que cumpla con el deber que juró cumplir fielmente, auto éste recurrido en apelación por la parte actora.
El 09/2/2006, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
I I
Para decidir, el tribunal observa
En el auto apelado el tribunal estableció;
1. Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente las relativas a la actuación de la defensora de la parte demandada que se limita a señalar, que le ha sido imposible ubicar a su representado ciudadano JOSE RAUL PEÑA INOJOSA, por lo que en su contestación solo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos alegados, como el derecho invocado, y únicamente consignó constancia del envío de telegrama;
2. Que con respecto a ese punto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, estableció determinado criterio, el cual cita;
3. Que dado que en el caso de autos, no consta que la defensora ad litem designada haya establecido contacto personal con su defendido, resulta impretermitible, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el defensor acuda a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se niegue, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa;
4. Que en razón de lo antes expuesto y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa del demandado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al criterio antes expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULA las actuaciones practicadas en el presente con posterioridad a la juramentación del defensor designado y REPONE el presente juicio al estado en que se cite a la defensora ad litem designada, para que cumpla conforme a los expresados en el presente auto, con el deber que juró cumplir fielmente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra el mencionado auto, esta juzgadora considera necesario, exponer lo siguiente:
Cuando es imposible la citación personal del demandado, nuestra Ley procesal establece la figura del defensor ad litem, quien es la persona encargada de preservar el derecho de defensa de su defendido.
Sus facultades y deberes se corresponden con las necesarias a los fines de garantizar la defensa de su representado. Es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, sino directamente de la Ley.
En el caso de autos, tenemos que el a quo declara la nulidad de las actuaciones verificadas por la defensora designada y repone la causa al estado de practicarse nuevamente su citación, con el objeto de que cumpla con el deber que juró cumplir, acogiendo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, ello en virtud de no haber establecido contacto personal con su defendido.
De la lectura del fallo en cuestión, tenemos que en el mismo se estableció:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”.Subrayado del tribunal.
Ahora bien, basa su decisión la Juez del a quo, en el hecho de que la defensora ad litem no estableció contacto personal con su defendido, considerando quien aquí decide que este hecho es difícil comprobación, aunado al hecho de que la sentencia citada, establece que no es obligatorio el contacto personal, sino que de ser posible el defensor ad litem contactará personalmente a su defendido.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, sobre las nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una teoría que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma basta determinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido, observa esta juzgadora que en el caso de autos el fin para el cual fue designado defensor ad litem se cumplió, pues de la lectura de las copias certificadas cursantes en autos se evidencia que la defensora ad litem dio contestación a la demanda, esgrimiendo defensas a favor de su representado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Acogiendo el criterio anteriormente señalado y visto que en el caso de autos no se dejó en estado de indefensión al demandado, por haber ejercido su representada – defensora ad litem – las defensas pertinentes a su favor, considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por la parte actora debe prosperar. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 16/11/2005.
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado auto.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° y 147°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA ACC

WENDY GUAITA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOVITO: VIA EJECUTIVA (APELACION)
EXPEDIENTE N° 6553
MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la