REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: 5713.

INTIMANTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.250, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
INTIMADO: DIEGO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.912.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -
En fecha 27/06/05, el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.250, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, presentó libelo de demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano DIEGO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.912, en virtud de los honorarios causados en la causa principal del Expediente signado con el Nº 5713, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), incoado por la ciudadana EUDIS JOSEFINA CORDOVA LAREZ, contra el ciudadano DIEGO LUIS HENRIQUEZ, ya identificado, y en el cual el intimante JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, actuaba como apoderado judicial de la actora EUDIS JOSEFINA CORDOVA LAREZ, quien resultó vencedora en dicho proceso, resultando perdidosa la parte demandada, ciudadano DIEGO LUIS HENRIQUEZ, y por lo tanto, condenado en costas.
Por auto de fecha 29/06/05, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano DIEGO LUIS HENRIQUEZ para la contestación a la demanda.
En fecha 18/10/05, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano DIEGO LUIS HENRIQUEZ, quien firmó la boleta de intimación.
En fecha 04/11/05, el intimante diligenció y señaló al Tribunal que dentro de la oportunidad correspondiente, el intimado no dio contestación a la intimación de honorarios propuesta, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. Asimismo, solicitó al Tribunal se oficie al SENIAT, a fin de solicitar al Tribunal sobre las Prestaciones Sociales del intimado y demás remuneraciones que devenga, con la finalidad de solicitar se decrete Medida de Embargo Preventivo, reservándose el derecho de señalar cualquier otro bien propiedad del intimado. Por último pidió al Tribunal que designe los respectivos Jueces Retasadores.
Mediante diligencia presentada en fecha 07/11/05, el intimante ratificó su diligencia de fecha 04/11/05, en lo concerniente a los puntos primero y segundo, en cuanto al punto tercero, solicitó al Tribunal se deje sin efecto alguno, por mala interpretación de la Normativa legal, en virtud de lo cual la estimación de honorarios solicitada quedó firme, operando la Confesión Ficta, por lo que solicitó se dicte la sentencia respectiva.
Por diligencia de fecha 29/11/05, el intimante solicitó el avocamiento de la Juez Suplente designada a la presente causa. Por otro lado ratificó la diligencia de fecha 07/11/05, relativa a los puntos primero y segundo de la diligencia de fecha 04/11/05.
Por auto de fecha 14/12/05, la Juez Suplente designada se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra en etapa de dictar sentencia, ordenó la notificación mediante boleta de la parte actora intimada, conforme a los Artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 16 el avocamiento a la presente causa de la Juez Titular de éste Juzgado.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 17/01/06, el Tribunal consideró inoficioso practicar la notificación ordenada en el auto de fecha 14/12/05, relativa al avocamiento de la Juez Suplente designada, por cuanto la titular de éste Despacho se reincorporó a sus funciones.
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que se ordenó la comparecencia del ciudadano DIEGO LUIS HENRIQUEZ, para que en el término de Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación diera contestación a la demanda.
En sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual este tribunal acoge:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso...”.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...”
Es decir, que en las incidencias de honorarios generadas por condenatorias en costas, se ordenará el emplazamiento del demandado para que el primer día de Despacho siguiente a su citación, que se verificará en forma ordinaria, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la intimación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, caso en el cual, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días y la sentencia será dictada al noveno, y la decisión del tribunal en esa fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión será apelable libremente.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, es decir, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En el caso de autos tenemos, que se ordenó el emplazamiento del demandado para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a su intimación, para que diera contestación a la demanda, es decir, se le concedió más del terminó establecido en la doctrina anteriormente transcrita, no dejándosele en estado de indefensión, aunado al hecho de que su citación fue practicada personalmente no compareciendo dentro del termino concedido, siendo así y acogiendo el criterio señalado, corresponde a esta sentenciadora juzgar sobre el derecho del abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado.
Ahora bien, expuesto lo anterior y visto que en la pieza principal del expediente que da origen a la presente incidencia se evidencia que existe sentencia definitivamente firme en la que se condenó en costas al intimado, ciudadano DIEGO LUIS ENRIQUE, considera quien aquí decide que el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, si tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales por él practicadas en el referido expediente. Y así se establece.
- I I I -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, si tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales por él practicadas en el expediente signado bajo el N° 5713 y que dio origen a la presente incidencia, dada la condenatoria en costas existente contra el demandado en el referido expediente.
SEGUNDO: Considerando que ya cursa en autos la estimación de honorarios del abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, el Tribunal ordena la intimación del ciudadano DIEGO LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.090.912, para que dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado ésta, se acoja al derecho de retasa y de no hacer uso de ese derecho, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY GUAITA

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:15 p.m.
LA SECRETARIA,


WENDY GUAITA.


SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MATERIA: CIVIL BIENES
EXP. N° 5713.
MSM/wg-ah