Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Genaro Ruiz Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.739.232, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderadas del demandante: Abogados Magaly Socorro Parra de Depablos, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48353 e Isolina Jáuregui Velasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48354 con domicilio en la calle 4, esquina de carrera 3 Centro Colonial Dr. Toto González, planta baja, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Amanda de Jesús Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.228.794, con domicilio en el Barrio El Alto, carrera 5, N° 7-51 bis, Municipio Libertad, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Abogados Antonio Méndez Linares, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 4820, Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10069 y Beatriz Tarazona Gómez inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26143, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Deslinde-Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por deslinde.
El ciudadano Genaro Ruiz Rosales, a través de apoderado, en escrito de fecha 08 de junio de 2004, señala que es propietario de un terreno junto con las mejoras construidas sobre el, ubicado en el perímetro urbano de la población de Capacho Viejo, barrio El Alto, carrera 5, N° 7-51, con un área aproximada de trescientos ochenta y siete metros, con cuarenta y cinco centímetros (387,45 mts), cuyos linderos son Norte: con mejoras que son o fueron de Jesús Poveda y Romelia Velandria, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con el primero y doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con la segunda; Sur: con mejoras de Eloina Rodríguez, mide diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts); Este: con carrera 5 y mejoras de Romelia Velandria, mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts), pro una parte y pro la otra diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), para un total de treinta y un metros con cuarenta centímetros (31,40 mts) en este lindero y Oeste: con vía que conduce al cementerio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre; que colinda en parte con el lindero norte y en parte con el lindero este con Amanda de Jesús Velandia, con quien en reiteradas oportunidades ha tenido dificultades con respecto a esos 2 linderos y que vienen a ser el lindero sur y el lindero oeste de Amanda de Jesús Velandia y por cuanto existe discrepancia en la ubicación y medidas exactas de los linderos norte y oeste de su propiedad es por lo que solicita se realice el deslinde de su propiedad y el amojonamiento respectivo, fijando el lindero norte y el lindero este por donde se encuentra la pared construida, con el asesoramiento necesario; fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la suma de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) (fs. 1-14); es admitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, ordena tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y citar a la demandada para que concurra a la operación del deslinde en el inmueble ubicado en el Barrio El Alto, casa N° 7-51, carrera 5, Municipio Libertad (f. 15).
Siendo el día y hora fijado para realizar el deslinde, se hace presente la abogado Magaly Socorro Parra de Depablos, en su carácter de apoderada de Genaro Ruiz Rosales y el abogado Antonio Méndez, con el carácter de apoderado de Amanda de Jesús Velandia y el experto designado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la demandada, donde hace valer el documento de propiedad del inmueble colindante con este, en el que se encuentra constituido el tribunal, documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia, bajo el N° 29, tomo 7, protocolo primero de fecha 13 de septiembre de 1995, donde el inmueble dado posee los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Jesús Poveda; SUR: mejoras de Clemente Parada Niño; ESTE: con carrera 5 y OESTE: con vía principal al cementerio, siendo el área total del terreno de 264 mts2, es decir, 11 metros de frente por 24 metros de fondo, el cual opone por ser anterior al presentado como prueba por el solicitante de deslinde y hace énfasis en que su mandante colinda por el OESTE con la vía principal al cementerio y no con una pared de ladrillo que fue levantada para dividir el lote de terreno, así mismo el frente de su casa que es el lindero ESTE, colinda con la carrera 5, en 11 metros, lo cual debe ser verificado; igualmente rechaza por exagerado el monto en que estimada la solicitud de deslinde y considera que ese acto no es el idóneo para consignar el plano topográfico; oída la opinión del practico, el Tribunal fija el lindero provisional en los siguientes términos: partiendo de la esquina actual en el punto suroeste del inmueble propiedad de la demandada, se continúa la pared correspondiente al lindero sur de este inmueble, con un ángulo de 10 grados aproximadamente, hasta encontrar el muro levantado con estructura de concreto armado y paredes de bloque, que se encuentra construido por el lindero oeste de los 2 inmuebles dando frente a la vía que va al cementerio, encontrándose su intersección en una distancia de 11 metros aproximadamente de la esquina noroeste del inmueble del demandante actualmente, la cual se convertiría en la esquina noroeste del inmueble propiedad de la demandada; este lindero así fijado, permite obtener una superficie que compensa parcialmente con la menor superficie del mismo, como consecuencia de que el documento de propiedad del inmueble de la demandada reflejado por el lindero este, es decir, frente a la carrera 5 de Capacho, en una medida de 11 metros, cuando en realidad su medida es de 7,23 metros tomada por el práctico, hoy, día de la actuación, por lo que el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, fija el lindero NORTE del inmueble propiedad de Genaro Ruiz Rosales, en una medida que corresponde a una línea quebrada de 4,45 metros, más 11,32 metros, más 9,60 metros, para un total de 25,37 metros, colindando en su totalidad con el inmueble propiedad de Amanda de Jesús Velandia; este lindero fijado provisionalmente corresponde al lindero SUR del inmueble propiedad de Amanda de Jesús Velandia: en relación al lindero ESTE del inmueble propiedad de Genaro Ruiz Rosales, queda colindando sólo con la carrera 5 del Municipio Libertad, en una medida de 13,60 metros y el inmueble propiedad de Amanda Velandia queda colindando por el lindero OESTE con la vía que conduce al cementerio en una longitud de 11 metros aproximadamente. Concluido el acto de deslinde, solicita el derecho de la palabra la parte demandante y expone que visto el lindero provisional fijado por el Tribunal, se opone en razón de que queda modificada el área total del terreno propiedad de su poderdante, perdiendo un área total aproximada de 106 metros cuadrados, que la posesión del área que pierde su poderdante en virtud del deslinde realizado, ha sido desde hace 15 años aproximadamente y las mejoras construidas sobre el mismo son de una data mayor; que de haberse considerado por parte de Amanda Velandia que su poderdante estaba colocando la pared colindante del lindero ESTE según documento de propiedad sobre su propiedad, hubiese accionado a través de un interdicto para evitar que su poderdante se apoderara de una propiedad que supuestamente le pertenecía a ella, lo que nunca hizo; solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y señala que por cuanto en el presente proceso no se deslindó debidamente el lindero ESTE del inmueble de su representada, el cual es igual a 11 metros con la carrera 5, se opone al deslinde provisional y solicita se continúe la causa (fs. 18-24); el a quo en auto del 05 de octubre de 2004, con vista a la oposición realizada por la representación del demandante y de la demandada, al lindero fijado por el Tribunal, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil (f. 25); es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 28).
En escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, la representación de la demandada promueve el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad y de manera primordial el derecho que asiste a su representada en el juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el N° 29, tomo VII protocolo primero, instrumento anterior al que trajo a los autos la parte solicitante del deslinde, el cual produjo e hizo valer en el momento del deslinde y agregado al expediente y en el que al indicar los linderos se señalan “ESTE: Con carrera N° 5...” y más adelante agrega “... midiendo once metros de frente (11,00 mts), por veinticuatro metros (24,00 mts) de fondo...” y por cuanto siendo el frente el lindero ESTE con la calle 5, es indudable que el mismo debe medir once (11 mts) metros y no los siete metros con veintitrés centímetros aproximados (7,23 mts) que tiene en la actualidad; el dicho del experto que acompañó al juzgado en sus diligencias, quien asentó en lo que se refiere al lindero en cuestión lo siguiente “...como consecuencia de que el documento de propiedad del inmueble de la demandada refleja por el lindero ESTE, o sea frente a la carrera 5 de Capacho, una medida de 11 metros, cuando en realidad su medida es de 7,23 metros tomada por el práctico hoy día de la presente actuación...” (fs. 31-32); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 78)
Por su parte la representación del demandante promueve el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, especialmente las que demuestran los límites de la propiedad que siempre ha detentado su mandante sobre el terreno cuyo deslinde se solicita; promueve las testimoniales de Gertrudis Anteliz de Ruiz y María Irma Anteliz de Anteliz, como documentales promueve original del documento de compra venta del terreno cuyo deslinde se solicita, donde aparecen los linderos y medidas; oficio signado con el N° 0374 de fecha 25 de septiembre de 1997, donde señala que su mandante puede construir dentro de lo que la alcaldía considera que en su propiedad, que fue lo que la alcaldía le vendió por documento público; original del levantamiento topográfico que corre al folio 22 y que fuera utilizado por el experto para determinar medidas y linderos en el acto de deslinde; promueve en 3 folios documento de compra de las mejoras construidas sobre el terreno que se deslinda; promueve y consigna copia fotostática simple del documento contentivo de la tradición legal de las mejoras que adquirió su poderdante y que se encuentran sobre el terreno que posteriormente le vende la Alcaldía, donde se evidencia que Amanda Velandia es una colindante reciente, posterior a la compra que hiciera su representado de las mejoras construidas sobre el terreno deslindado; copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la Alcaldía del Municipio Libertad en fecha 06 de diciembre de 1994, signado con el número 1284, con el cual demuestra que el terreno tiene y siempre tuvo un área de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (387,45 mts2); copia certificada por la alcaldía del Municipio Libertad de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertad signada con el N° 32, de fecha06 de agosto de 1997, donde se evidencia que la Alcaldía paraliza una obra que realizaba su poderdante en el terreno de su propiedad; copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad de l asesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertad, signada con el N° 38, de fecha 24 de septiembre de 1997, donde la Alcaldía luego de un recurso de reconsideración toma la decisión de que su poderdante continúe con la construcción que fue paralizada dentro del terreno objeto de la acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve mediante la prueba testimonial a Abdón Hernández Chacón, para que reconozca el contenido y firma el levantamiento topográfico que corre agregado en las actas procesales y que fuera utilizado en el acta de fijación del lindero provisional; prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Libertad a fin de que informe si efectivamente su mandante suscribió con ellos contrato de arrendamiento el 06 de diciembre de 1994, sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio El Alto, carrera 5, N° 7-21 de Libertad, si los linderos y medidas del terreno en cuestión eran en ese momento diciembre de 1994: NORTE: con mejoras que son o fueron de Jesús Poveda y Romelia Velandria, mide 13,50 mts, con el primero y 12,50 mts con la segunda; SUR: con mejoras de Eloina Rodríguez, mide 17,70 mts; ESTE: con carrera 5 y mejoras de Romelia Velandria, mide 13,70 mts. por una parte y por la otra 17,70 mts, para un total de 31,40 mts y OESTE: con vía que conduce al cementerio; si el área total era de 387,45 mts2; si ese terreno ejido es el mismo que la Alcaldía le vendió a Genaro Ruiz Rosales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre de 1996, tanto en medidas como en linderos y área total; que remita al Tribunal copia certificada del referido contrato de arrendamiento; promueve el derecho de adherirse a las pruebas que pudiera presentar la demandada (fs. 33-72); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de los testigos y comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (f. 79) y como complemento del auto anterior el Tribunal de la causa admite la prueba de informes y ordena su evacuación (f. 82); así mismo en auto del 25 de enero de 2005, admite la prueba de ratificación mediante la testimonial del levantamiento topográfico y comisiona al Juzgado antes mencionado para su evacuación (f. 84); las cuales arrojaron el siguiente resultado:
Declaración de la ciudadana Gertrudis Anteliz de Ruiz, venezolana, mayor de edad, quien señala:
“ Que conoce de vista a Genaro Ruiz Rosales y Amanda Velandia y uno sabe que son vecinos del pueblo; que sabe y le consta que María Irma Anteliz de Anteliz, quien en su progenitora, le vendió en el año 1996, a Genaro Ruiz Rosales una propiedad cuya área era de 387,45 mts2 , cuyos linderos eran NORTE: con Jesús Poveda y Romelia Velandia; por el SUR: con Eloina Rodríguez; por el ESTE; con la carrera 5 y Romelia Velandia y por el OESTE: con la vía que conduce al cementerio; que la señora Romelia Velandia era la mamá de Amanda; que no sabe ni le consta si en alguna oportunidad Romelia Velandia o su hija Amanda Velandia, hicieron algún reclamo alegando que Genaro Ruiz estaba quintándoles terreno de su propiedad; que no sabía si había reclamo o no; que sabe y le consta que la propiedad que esta actualmente encerrada en pared de bloque es la misma propiedad que le perteneció a su progenitora y luego le vendió a Genaro Ruiz; que le consta lo declarado porque toda su infancia la pasó con los dueños de la casa que eran Ana Rosa y el señor Clemente Parada, en ese entonces tenía cerca de alambre y se comunicaban con su padrino que era el dueño de la casita que luego le vendieron a la señora Romelia y después su padrino siguió ahí y con la señora Romelia se comunicaban por la cerca, pero en ningún momento se le vendió nada a ella. A repreguntas contesta: que conoce los hechos que se están discutiendo en el juicio; que no conoce la construcción que actualmente existe en el patio de la casa de Amanda de Jesús Velandia; que la vivienda que pertenecía a la señora Romelia no colindaba con la calle que comunica con la vía al cementerio; que colindaba con el señor Jesús Poveda y con lo que ahora pertenece a Genaro Ruiz; que los linderos y las medidas de la vivienda hoy propiedad de Amanda Velandia, son los mismos que tiene el terreno del señor Genaro y las medidas las que aparecen en el documento; que vino a declarar porque la doctora le informó a su progenitora para que le pidiera que viniera a declarar” (fs. 91-93).
Declaración de María Irma Anteliz Medina de Anteliz, venezolana, mayor de edad, quien expresa:
“Que no conoce a Genaro Ruiz Rosales ni Amanda Velandia, que a él lo conoció cuando le compró la casa; que en el año 1996, le vendió a Genaro Ruiz Rosales, una propiedad cuya área total era de 387,45 mts y los linderos era por el NORTE: con Jesús Poveda y Romelia Velandia; por el SUR: con Eloina Rodríguez; por el ESTE: con la carrera 5 y Romelia Velandia y por el OESTE con la vía que conduce al cementerio; que Romelia Velandia era un viejita que vivía al lado de lo que ella le vendió al señor Genaro; que sabe que Amanda Velandia estaba haciendo un reclamo al señor Genaro porque la abuelita le dijo que la hija estaba molestando al señor Genaro diciendo que eso era de ella; que sabe y le consta que lo que se encuentra actualmente encerrado en cercas de bloque, es la misma propiedad que le perteneció y que luego vendió a Genaro Ruiz; que le consta lo dicho, porque por las escrituras fue que le vendió a él. A repreguntas contesta: que le vendió todo a Genaro Ruiz, porque eso estaba en la escritura y ella pagaba todo en la Junta Comunal, que ahora le dicen el Concejo; que ella conoce los linderos de la propiedad que hoy es de Amanda de Jesús Velandia, porque es un sitio pequeñito que tenía la abuelita, ella no tenía más; que ella sabe que la señora Amanda está reclamando lo que ella no tiene, porque eso no le correspondía a ellos” (fs. 94-95).
Al folio 99 y 100 de los autos corre inserto oficio emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertad y copia certificada del contrato de arrendamiento de Genaro Ruiz Rosales.
En fecha 28 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijado para la ratificación del plano elaborado, se hace presente Abdón Hernández Chacón, quien ratifica en su contenido y firma el plano que le fue opuesto (f. 118-128).
El a quo en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, declara con lugar la demanda de deslinde interpuesta por Genaro Ruiz Rosales, contra Amanda de Jesús Velandia; revoca el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en el acto de deslinde de fecha 29 de septiembre de 2004; ordena fijar el lindero con su respectivo amojonamiento, según las medidas que contiene el documento de propiedad del demandante Genaro Ruiz Rosales, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996; autoriza a la parte demandante Genaro Ruiz Rosales, tomar posesión de las medidas correspondientes a su propiedad, según las medidas que contiene el documento propiedad de la parte demandada y condena en costas a la parte demandada (fs. 143-154); decisión que apela la representación de la demandada en diligencia del 31 de octubre de 2005 (f. 155); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 156) y recibido en esta alzada el 06 de diciembre de 205 (f. 158).
En escrito de informes de fecha 15 de diciembre de 2005, la representación de la demandada señala que la apelada no cumple con los requisitos establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el acto de deslinde rechazó por exagerado el monto en que fue estimada la solicitud, omitió pronunciamiento acerca de su oposición en el momento del deslinde, en cuanto a que el Juez de Municipio no se pronunció sobre el lindero ESTE, es decir el que da con la carrera 5 que es de 11 metros, concediendo para el solicitante para ese mismo lindero una longitud de 13,60 metros; que al momento de efectuar el análisis del documento contentivo de la compra venta realizada por el Alcalde y el Síndico Procurador a su mandante, se limita a señalar que por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna, pero siendo un documento público no se le dio el valor correspondiente; así mismo expresa que la apelada omitió pronunciamiento con respecto a la prueba documental de la actora señalada bajo los Nros 2, 3, 4 y 5, ni de los señalados bajo los Nros 5, 7 y 9 del análisis de las probanzas traídas a los autos, infringiendo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que en el numeral tercero de su dispositiva no determinó ningún lindero, por lo que la decisión no es expresa, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 243 ibídem; que el numeral cuarto del dispositivo faculta a la parte demandante a que sea ella misma la que ejecute el dispositivo del fallo, función que es de competencia única y exclusiva del Estado a través de los órganos competentes, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 253; finalmente pide se declare nula la apelada (fs. 164-171).
Así mismo, la representación del demandante, señala que el fundamento de la apelación es falso, expone que la fundamenta en que el a quo no valoró su documento de propiedad y al folio 151 de la sentencia aparece valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al resto de las pruebas ratifica todos los alegatos hechos en el escrito de informes presentado por ante la instancia, en razón de que quedó demostrado que los linderos no han variado durante muchos años, que la tradición del inmueble, los contratos de arrendamiento, la prueba de informes de la Alcaldía y el mismo documento de adquisición exponen que desde 1949, los linderos del terreno propiedad de su poderdante siempre han sido los mismos; finalmente solicita se ratifique la sentencia apelada y declare con lugar la solicitud de deslinde y se condene en costas a la demandada (fs. 172-173).
En escrito de fecha 29 de marzo de 2006, la representación de la demandada, consigna por ante esta alzada, copia fotostática certificada del documento público registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho-Independencia y Capacho-Libertad, bajo el N° 29, tomo 6, protocolo primero, folios 98/100 de fecha 09 de diciembre de 1994, mediante el cual Genaro Ruiz, adquiere las mejoras sobre el lote de terreno objeto de la acción, donde se puede apreciar que no aparecen medidas ni linderos, ni área o superficie del mismo y copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la alcaldía del Municipio Libertad, cuyo original reposa en el libro que a tal efecto lleva la Alcaldía de dicho municipio (fs. 178-185).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 25 de octubre de 2005, que declara con lugar la demanda de deslinde interpuesta por Genaro Ruiz Rosales, contra Amanda de Jesús Velandia; revoca el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en el acto de deslinde de fecha 29 de septiembre de 2004; ordena fijar el lindero con su respectivo amojonamiento, según las medidas que contiene el documento de propiedad del demandante Genaro Ruiz Rosales, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996; autoriza a la parte demandante Genaro Ruiz Rosales, tomar posesión de las medidas correspondientes a su propiedad, según las medidas que contiene el documento propiedad de la parte demandada y condena en costas a la parte demandada.

Respecto al deslinde, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 720. “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
De la norma en comento, se infiere que el deslinde de tierras se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio; la incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad, la incertidumbre quiere decir falta de certeza oficial que determina hasta donde llega la propiedad frente a la del vecino.
Así mismo, el artículo 723 ibídem establece:
Artículo 723. “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el Artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria...”
El artículo 725 eiusdem, señala:
Artículo 725. “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”
Esta norma prevé que en el caso de formularse oposición, por haberse manifestado disconformidad con el lindero provisional, la causa continuará su curso por la vía del procedimiento ordinario, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En este orden de ideas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
El demandante, junto al escrito de solicitud de deslinde consigna:
1) Documento de compra venta, suscrito por Gustavo Moncada Gámez y Omairo Hernández, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador respectivamente, venden a Genaro Ruiz Rosales, un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de Capacho Viejo, Barrio “El Alto”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 45, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 8-10). A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar la venta realizada por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Libertad, a Genaro Ruiz Rosales.
2) Recibo N° 2952, suscrito por el Administrador de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertad, a nombre de Luisa Rosa Anteliz vda. de Parada, de fecha 24 de noviembre de 1994, correspondiente al pago de canon de ejido del 06 de mayo de 1994 al 06 de mayo de 1995 (f. 11). La documental anterior se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que Luisa Anteliz vda. de Parada en dicha fecha realizó el pago correspondiente al canon de ejido desde el 06 de mayo de 1994, hasta el 06 de mayo de 1995.
3) Recibo N° 2974 de fecha 08 de diciembre de 1994, suscrito por el Administrador de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertad, a nombre Genaro Ruiz González, por concepto de pago de canon de ejido y derecho a título N° 1284, correspondiente al año 06 de diciembre de 1994 (f. 12). A la documental anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que Genaro Ruiz González en dicha fecha realizó el pago correspondiente al canon de ejido y derecho de título N° 1284 correspondiente al año 06 de diciembre de 1994.
4) Copia simple del recibo de fecha 13 de agosto de 1996, suscrito por la Tesorera de la Alcaldía del Municipio Libertad, por un monto de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 38.745,00) (f. 13). La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por las partes en el proceso y sirve para demostrar que Genaro Ruiz realizó el pago del terreno adquirido por venta realizada por la alcaldía del Municipio Libertad.
5) Original del oficio N° 0374 de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrito por Juana Depablos, Secretaria de Cámara de la Alcaldía del Municipio Libertad, dirigido a Genaro Ruiz, donde la Alcaldía le informa que fue aprobado el recurso de reconsideración (f. 14). La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la Alcaldía aprobó la continuación de la obra que se venía realizando en terreno de su propiedad.
Pruebas de la parte demandada:
1) Promueve el mérito favorable que se desprende del documento de propiedad y de manera primordial el derecho que asiste a su representada en el juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho, Libertad e Independencia en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el N° 29, tomo VII protocolo primero (fs. 23-24). A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar que Oscar Ruiz Velasco y Martín Velasco Vivas, en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertad respectivamente, venden a Amanda de Jesús Velandia, un lote de terreno con área aproximada de 264,00 mts2, con los siguientes linderos y medidas NORTE: con mejoras de Jesús Poveda; SUR: con mejoras de Clemente Parada Niño; ESTE: con carrera N° 5 y OESTE: con vía principal al cementerio, mide 11 metros de frente, por 24 de fondo y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de lo declarado por los otorgantes.
2) El dicho del experto que acompañó al juzgado en sus diligencias, Ing. José A. Murillo quien asentó en lo que se refiere al lindero en cuestión lo siguiente “...como consecuencia de que el documento de propiedad del inmueble de la demandada refleja por el lindero ESTE, o sea frente a la carrera 5 de Capacho, una medida de 11 metros, cuando en realidad su medida es de 7,23 metros tomada por el práctico hoy día de la presente actuación...” (fs. 31-32). La anterior instrumental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en su oportunidad.
En la oportunidad del período probatorio promueve:
1) El mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, especialmente las que demuestran los límites de la propiedad que siempre ha detentado su mandante sobre el terreno cuyo deslinde se solicita;
2) Testimoniales de Gertrudis Anteliz de Ruiz y María Irma Anteliz de Anteliz (fs. 91-93 y 94-95). Las testigos son contestes en afirmar que María Irma Anteliz, le vendió a Genaro Ruiz en el año 1996. Lo dicho por las testigos, hacen plena prueba de que Genaro Ruiz es poseedor del inmueble desde el año 1996.
3) Original del documento de compra venta del terreno cuyo deslinde se solicita (fs. 8-10). La anterior instrumental ya fue valorada.
4) Oficio signado con el N° 0374 de fecha 25 de septiembre de 1997, donde señala que su mandante puede construir dentro de lo que la Alcaldía considera que en su propiedad, que fue lo que la alcaldía le vendió por documento público (f. 14). La anterior instrumental ya fue valorada.
5) Original del levantamiento topográfico que corre al folio 22 y que fuera utilizado por el experto para determinar medidas y linderos en el acto de deslinde. A la anterior probanza se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad.
6) Original del documento de compra de las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la alcaldía, del cual se solicita deslinde, registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho-Independencia y Capacho-Libertad, bajo el N° 29, tomo 6, protocolo primero, folios 98/100 de fecha 09 de diciembre de 1994, (fs. 42-44); A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar la transacción celebrada entre María Irma Anteliz de Anteliz y Genaro Ruiz Rosales y el documento aparecen los linderos pero no las medidas.
7) Promueve y consigna copia fotostática simple del documento contentivo de la tradición legal de las mejoras que adquirió su poderdante y que se encuentran sobre el terreno que posteriormente le vende la Alcaldía, donde se evidencia que Amanda Velandia es una colindante reciente, posterior a la compra que hiciera su representado de las mejoras construidas sobre el terreno deslindado (fs. 45-48); La anterior instrumental, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad y sirve para demostrar que la tradición legal del inmueble objeto de la acción.
8) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante y la Alcaldía del Municipio Libertad en fecha 06 de diciembre de 1994, signado con el número 1284, con el cual demuestra que el terreno tiene y siempre tuvo un área de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (387,45 mts2) (fs. 49 y vto); A la anterior instrumental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad y sirve para demostrar que el accionante suscribió un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Libertad, sobre un terreno con un área de trescientos ochenta y siete metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (387,45 mts2).
9) Copia certificada por la Alcaldía del Municipio Libertad de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertad signada con el N° 32, de fecha 06 de agosto de 1997, donde se evidencia que la Alcaldía paraliza una obra que realizaba su poderdante en el terreno de su propiedad (fs. 50-60); La anterior instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la Alcaldía paralizó una obra que realizaba el demandante sobre el inmueble objeto de la acción.
10) Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertad, signada con el N° 38, de fecha 24 de septiembre de 1997, donde la Alcaldía luego de un recurso de reconsideración toma la decisión de que su poderdante continúe con la construcción que fue paralizada dentro del terreno objeto de la acción (fs. 61-72); A la anterior instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que la Alcaldía permite la continuación de una obra sobre el inmueble objeto de la acción, que se encontraba paralizada.
11) Promueve mediante la prueba testimonial a Abdón Hernández Chacón, para que reconozca el contenido y firma el levantamiento topográfico que corre agregado en las actas procesales y que fuera utilizado en el acta de fijación del lindero provisional (fs. 118-128); La anterior instrumental se tiene como fidedigna, por haber reconocido el testigo, que el levantamiento topográfico fue realizado por él, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Prueba de informes. A los folios 99 al 100 corre agregado oficio N° 034 emanado del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertad-Capacho Viejo mediante el cual remite al a quo copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía con Genaro Ruiz Rosales.
La representación de la demandada, consigna por ante esta alzada:
a) Copia fotostática certificada del documento público registrado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho-Independencia y Capacho-Libertad, bajo el N° 29, tomo 6, protocolo primero, folios 98/100 de fecha 09 de diciembre de 1994, mediante el cual Genaro Ruiz, adquiere las mejoras sobre el lote de terreno propiedad de la alcaldía, del cual se solicita deslinde, donde se puede apreciar que no aparecen medidas ni linderos, ni área o superficie del mismo; la anterior documental ya fue valorada.
b) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la alcaldía del Municipio Libertad, cuyo original reposa en el libro que a tal efecto lleva la Alcaldía de dicho municipio, documento éste donde aparecen por primera vez, llamando la atención que haya sido precisamente 3 días antes del otorgamiento del documento mencionado. La instrumental anterior ya fue valorada.
Así las cosas al analizar el contenido del acervo probatorio traído a los autos por las partes, en especial la copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre Oscar Ruiz Velasco y Martín Velasco Vivas, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira, consignado en la oportunidad en que se realizó el deslinde, así como de la revisión de los documentos consignados durante el período probatorio, se evidencia que efectivamente la demandada realiza un contrato de compra venta con la Alcaldía del Municipio Libertad, donde aparecen discriminados los linderos y medidas de su propiedad, caso contrario sucede con los documentos de compra venta consignados por el demandante, que no es sino hasta el 27 de noviembre de 1996, que aparecen indicados los linderos y medidas, aunado todo a los dichos de los testigos, que en sus deposiciones sólo hablan de los linderos, pero no de sus medidas e indican que el área era de 387,45 mts2 y que la venta la realizaron en el año 1996, por lo que considera procedente en justicia este Tribunal Superior, ratificar como linderos y medidas valederos, los establecidos en el documento de venta originalmente otorgado por el Municipio el 13 de septiembre de 1995, por cuanto, a partir de allí esta entidad municipal solo podía disponer de lo que conservara en propiedad, indudablemente, a partir del lo ya vendido a la demandada, por lo que es forzoso concluir que el Municipio no pudo haber vendido 2 años después parte de lo que ya no era de su propiedad, razón por la cual se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada; declarar sin lugar la oposición a la fijación del lindero provisional formulada por Genaro Ruiz Rosales; declarar con lugar la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por Amanda de Jesús Velandia, en consecuencia el lindero de las dos propiedades señaladas en la solicitud de deslinde es el siguiente NORTE: con mejoras de Jesús Poveda; SUR: con mejoras de Clemente Parada Niño; ESTE: con carrera N° 5 y OESTE: con vía principal al Cementerio, midiendo once metros de frente (11,00 mts), por veinticuatro metros (24 mts) de fondo; declarar sin lugar la acción de deslinde interpuesta por Genaro Ruiz Rosales, contra Amanda de Jesús Velandia; revocar el lindero provisional decretado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004 y revocar la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada Amanda de Jesús Velandia, ya identificadas, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2005.
Segundo: Declara sin lugar la oposición a la fijación del lindero provisional formulada por Genaro Ruiz Rosales, a través de apoderado, el 29 de septiembre de 2004.
Tercero: Declara con lugar la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por Amanda de Jesús Velandia, a través de apoderado, en consecuencia el lindero de las dos propiedades señaladas en la solicitud de deslinde es el siguiente NORTE: con mejoras de Jesús Poveda; SUR: con mejoras de Clemente Parada Niño; ESTE: con carrera N° 5 y OESTE: con vía principal al Cementerio, midiendo once metros de frente (11,00 mts), por veinticuatro metros (24 mts) de fondo.
Cuarto: Declara sin lugar la acción de deslinde interpuesta por Genaro Ruiz Rosales, contra Amanda de Jesús Velandia, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Quinto: Revoca el lindero provisional, decretado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004.
Sexto: Queda revocada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2005.
Séptimo: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5777