Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Wanderley Javier Cantor Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.233.047, con domicilio procesal en la avenida 19 de abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. Román Valecillos, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado José Elias Durán Toloza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26141, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Wender Hazle Cantor Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.708.110; Wendy Carolina Cantor Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.042.177 y Nubia Esperanza Ruiz León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 3.997.571; con domicilio en el Conjunto Residencial La Ribera, N° B-8, I etapa, Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Apoderados de los demandados Wendy Carolina Cantor Ruiz, Nubia Esperanza Ruiz León y Wender Hazle Cantor Ruiz: Abogados Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24427; Maria Alejandra Quintero Contreras inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68092 y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67025, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación.
El ciudadano Wanderley Javier Cantor Arellano, asistido de abogado, presenta escrito por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en el que expresa que al fallecer su progenitor a finales del año 1999, causante de los bienes que conforman el acervo hereditario, Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, se encuentran en posesión con el uso, goce y disfrute de la totalidad de los bienes sobre los cuales heredó derechos, sin que hasta la fecha le hayan entregado su parte, ni disfrutar de los mismos, que se vio en la obligación de demandarlos y el 26 de junio de 2001, llegaron a un convenimiento sobre la cesión de sus derechos y acciones, concediéndoles un plazo de 6 meses contados a partir de esa fecha para pagarle la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); que este plazo venció el 26 de diciembre de 2001, sin que ninguna de las partes a quienes les cedió sus derechos y acciones haya cumplido con la obligación contraída y siendo inútiles las gestiones realizadas es por lo que demanda a Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, por cumplimiento de contrato, para que convengan en pagarle la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) que le adeudan desde el 26 de diciembre de 2001, los intereses hasta su total cancelación, los costos y costas prudencialmente calculados por el Tribunal y la indexación monetaria y se ordene una experticia complementaria del fallo; pide de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de los co demandados Wender Hassel Cantor Ruiz y Wendy Carolina Cantor Ruiz, sobre un inmueble compuesto por una casa y su parcela propia señalada con el N° B-8 del Parcelamiento Residencia La Ribera, I Etapa (fs. 1-16); es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena emplazar a los demandados Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado el último de los demandados, más un día que se les concede como término de distancia a fin de que den contestación de la demanda (f. 17) y en auto del 26 de febrero de 2002 niega la medida solicitada (f. 18).
En escrito de fecha 28 de febrero de 2002, Wenderley Javier Cantor Arellano, asistido de abogado, reforma la demanda en lo siguientes términos: que los ciudadanos Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, se obligaron a pagarle en un plazo de 6 meses contados a partir del 26 de junio de 2001, fecha del convenimiento, vencido el 26 de diciembre de 2001, la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), suma de dinero líquida y exigible por ser de plazo vencido y por cuanto venció el término para el pago establecido en el instrumento fundamental sin que los demandados lo hubieren hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación a Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal en pagarle la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); los intereses desde la fecha de vencimiento hasta el pago definitivo de la obligación principal, el pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la indexación, hasta el pago definitivo de la obligación; finalmente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que tienen los codemandados Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz, de un inmueble ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ribera, en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira (fs. 19-20); reforma que es admitida por el a quo y decreta la intimación de los demandados para que consignen por ante ese Tribunal en el lapso de 10 días de despacho contados a partir de la última intimación, más un día que se les concede como término de distancia y apercibidos de ejecución, la cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,00), que comprenden la cantidad intimada, más honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas calculadas en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 22).
La representación de los demandados en escrito de fecha 01 de julio de 2002, en la oportunidad de la contestación de la demanda opone como cuestiones previas las contenidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del eiusdem y ordinales 8° y 11° del artículo 346 ibídem (fs. 37-39); el demandante subsana las cuestiones previas, en escrito de fecha 09 de julio de 2002 (fs. 40-43) y el 16 de julio de 2002, los demandados promueven pruebas (fs. 44-116); el demandante en diligencia del 30 de julio de 2002, solicita el cómputo de los días transcurridos desde la intimación de los demandados (vto. F. 119) y el a quo en auto del 05 de agosto de 2002, hace constar que desde el 06 de junio de 2002,inclusive hasta el 05 de agosto de 2002, transcurrieron 35 días de despacho (f. 120); el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada (fs. 161-167).
La representación del demandante, en diligencia del 03 de octubre de 2005, solicita el cómputo de los lapsos procesales para promover pruebas (f. 180); con vista a la anterior diligencia, el a quo en auto del 07 de octubre de 2005, hace constar que desde el 17 de junio de 2005 inclusive al 27 de junio de 2005 inclusive transcurrieron los 5 días para la contestación de la demanda y desde el 28 de junio de 2005 inclusive al 07 de octubre de 2005 inclusive, han transcurrido 28 días de despacho (f. 181).
En diligencia del 13 de octubre de 2005, la representación del demandante, solicita se declare la confesión ficta de los demandados, en razón de que no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas (f. 182).
El a quo en decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, declara la confesión ficta de los demandados, declara con lugar la demanda, mantiene con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ribera, en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y condena en costas a la parte demandada (fs. 183-196); decisión que apela la co demandada Wendy Carolina Cantor Ruiz, asistida de abogado, en diligencia del 13 de diciembre de 2005 (f. 205); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado superior distribuidor (f. 206) y recibido en esta alzada el 11 de enero de 2006 (f. 208).
Este superior Tribunal en auto del 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de informes en esta alzada, no se hizo uso de tal derecho (f. 209).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la co demandada Wendy Carolina Cantor Ruiz, asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de noviembre de 2005, que declara la confesión ficta de los demandados, con lugar la demanda, mantiene con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ribera, en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y condena en costas a la parte demandada.
La decisión apelada, tiene su fundamento en la confesión ficta de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda ni haber promovido pruebas.
Respecto, a la confesión ficta el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así mismo, la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que el demandado no de contestación a la demanda, b) que la acción no sea contraria a derecho y c) que no probare nada que le favorezca.
La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
Es necesario determinar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, el 27 de septiembre de 2005, tal como consta a los folios 116 al 118 del cuaderno de medidas, en la oportunidad de la práctica del embargo preventivo, cuando el demandado firma dicha acta, comenzando a correr el lapso para el emplazamiento al día siguiente de dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que el demandante, asistido de abogado, en el escrito libelar demanda el pago de la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de capital, más los intereses generados desde la fecha de vencimiento hasta el pago definitivo, de conformidad con la transacción celebrada el 26 de junio de 2001, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, referido a que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni promovió pruebas en el lapso probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, señala:
“en tal sentido, cuando se está en presencia de un falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niegan su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…
… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requería plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad --.
… al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001, señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de los cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.”
Respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejó establecido:
“El formalizante acusa en esta denuncia que el Juez de la recurrida, aún cuando revisó los requisitos de procedencia de la confesión ficta, no se pronunció sobre si los hechos afirmados por el actor se tuvieron por admitidos y ciertos, ni tampoco los subsumió en el derecho; y, sobre ese razonamiento, estima que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carencia de fundamentos en los que se apoye el dispositivo del mismo.
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido” (Resaltado del Tribunal).
En el caso en comento, se evidencia que los demandados, encontrándose a derecho, oponen cuestiones previas y no dan contestación a la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, declara con lugar la demanda interpuesta por Wanderly Javier Cantón Arellano, asistido de abogado, contra Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, y mantiene con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ribera, en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y condena en costas a la parte demandada. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de noviembre del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la co demandada, Wendy Carolina Cantor Ruiz, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Declara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con lugar la demanda interpuesta por Wanderley Javier Cantón Arellano, asistido de abogado, contra Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León, ya identificados, por cobro de bolívares y mantiene con plena vigencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ribera, en Sabaneta de Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Tercero: Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la confesión ficta de los demandados Wender Hassel Cantor Ruiz, Wendy Carolina Cantor Ruiz y Nubia Esperanza Ruiz León
Cuarto: Condena en costas a los demandados apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario Temporal,


Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5788
Mddr.-