Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Agraviado: Laudyth Mayela Ramírez Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.678.387, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de abogado: Félix Alexis Camargo López, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28368, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Agraviante: Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 17, protocolo I, tercer trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, anteriormente denominada Asociación Civil Provivienda Elba Medina Ruiz, conocida también como Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Elba Medina de Ruiz, registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 03, tomo 25, protocolo I, primer trimestre, en fecha 07 de marzo de 1995, en la persona de Douglas Brito, en su carácter de presidente de la Junta Directiva o del consejo de Administración de la Asociación Civil Residencial de Educadores Villa Dorada, con domicilio en el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, casa N° 103, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Amparo Constitucional, en protección del derecho de acceso a la información.
La ciudadana Laudyth Mayela Ramírez Chávez, asistida de abogado, en escrito de fecha 09 de marzo de 2004, interpone Recurso de Habeas Data, en virtud de la supuesta omisión en que incurre la Junta Directiva o Consejo de Administración de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, al negarle la copia certificada del acta de asamblea de afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, que se refiere a la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial; que tal solicitud obedece al derecho de acceso que tiene a obtener copias de documentos donde aparece suscribiendo o firmando; fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consigna recaudos (fs. 1-17).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 18 de marzo de 2004, declara inadmisible la solicitud de habeas data, ejercida mediante la acción de amparo constitucional por Laudyth Mayela Ramírez Chávez, en virtud de que en el escrito no indica el interés que tiene en acceder a tal requerimiento y no está fundamentada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 18); decisión que apela la recurrente de amparo asistida de abogado, en escrito de fecha 25 de marzo de 2004 y la fundamenta en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es requisito de admisibilidad de la tutela de amparo que el solicitante expresamente señale artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; así mismo el artículo 6 ibídem no prevé su prohibición por el hecho de que no se invoquen artículos de la Ley mencionada; que si expresó su interés en la solicitud; que la norma contenida en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, prevé otros supuestos de protección, como lo son el acceso mismo a la información o a los datos (fs. 19-23); es remitido al Juzgado Superior distribuidor (f. 24) y recibido en esta alzada, previa inhibición del Juez Superior Tercero en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 06 de abril de 2004 (fs. 28-30).
Este Superior Tribunal, en decisión de fecha 15 de abril de 2004, se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de habeas data en protección del derecho de acceso a la información y la declina en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 37-42) y remitido en fecha 26 de abril de 2004 (f. 43).
En decisión de fecha 14 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no acepta la declinatoria de competencia hecha por este Superior Tribunal, nos declara competente para conocer de la acción de amparo y ordena la remisión a esta alzada (fs. 46-57); es recibido en fecha 07 de abril de 2006 (f. 61).
El Tribunal para decidir observa:
Pretende la recurrente de amparo Laudyth Mayela Ramírez Chávez, asistida de abogado, que mediante el recurso de amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que alega infringida por parte del Presidente de la Junta Directiva o del Consejo de Administración de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, Douglas Brito y para ello, solicita le sea expedida copia certificada del acta de Asamblea de Afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, en la cual se trató la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial, donde aparece suscribiendo o firmando.
El artículo 21 de la Constitución Nacional, señala:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia...
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...
La norma anteriormente transcrita se concatena con la prevista en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia.
El artículo 26 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De esta norma se destaca, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El artículo 28 ibídem, señala:
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Resaltado del Tribunal)
El artículo en comento consagra el derecho de acceso a la información, derecho que nos permite solicitar a cualquier ente Público o Privado, que nos sean exhibidos todos los documentos que sobre nuestra persona o bienes existan en ellos, y lo que resulta más importante es que si estos datos son falsos o contienen errores, se puede solicitar su corrección y si es necesario, su destrucción, siempre y cuando los datos existentes sean falsos y lesionen ilegítimamente sus derechos personales. Este derecho se hace extensible a los representantes de comunidades o grupos de personas.
En nuestra Carta Magna, se garantiza expresamente a las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, el artículo 28 de la Constitución precisa que toda persona podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza, que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional persigue, tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo de la solicitud incoada por Laudyth Mayela Ramírez Chávez, asistida de abogado, el restablecimiento de la situación jurídica infringida al negarle la Junta Directiva o Consejo de Administración del la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, la expedición de la copia certificada del acta de Asamblea de Afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, en la cual se trató la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial, donde aparece suscribiendo o firmando.
Por lo que este Tribunal Constitucional, en apego al artículo 28 de Nuestra Constitución Nacional, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Laudyth Mayela Ramírez Chávez, para la expedición de la copia certificada del acta de Asamblea de Afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, en la cual se trató la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial. En consecuencia, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual la Junta Directiva o Consejo de Administración de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo y expedir la copia certificada del acta de asamblea de afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, donde aparece suscribiendo o firmando. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas constitucionales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación del recurrente de amparo, ya identificado.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por Laudyth Mayela Ramírez Chávez, asistida de abogado, contra la Junta Directiva o Consejo de Administración de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada.
Tercero: Ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual la Junta Directiva o Consejo de Administración de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, debe permitir el acceso a la información y datos solicitados por el recurrente de amparo y expedir la copia certificada del acta de asamblea de afiliados de fecha 25 de octubre de 2003, en la cual se trató la construcción de techo de placa con caída para las viviendas del Conjunto Residencial, donde aparece suscribiendo o firmando.
Cuarto: Se advierte al agraviante, que el presente fallo debe ser acatado de manera inmediata, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 31 eiusdem.
Quinto: Queda revocado el fallo apelado de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sexto: Remítase con oficio, copia certificada de la sentencia, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr/Exp. N° 5411
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