Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandantes: RAÚL GERARDO CARRERO LOZADA, ERNESTO SAYAGO BAUTISTA, PEDRO MARÍA MORA MORA, EDGAR ALÍ VELASCO, FRANK ARGENIS MOLINA MORALES, BENIGNO USECHE DUARTE, CARLOS ENRIQUE PINEDA RIBAS, JUAN ZAMBRANO ZAMBRANO, GERARDO ENRIQUE USECHE RAMÍREZ, ROBERTO ELIO FUENTES, BENIGNO USECHE VARELA, MARCO VINICIO FALCÓN, FEDERICO CHACÓN DUARTE, RAMIRO LACRUZ, JOSÉ LA CRUZ, EDGAR ONTIVEROS, DALIA DE ONTIVEROS, EDGAR ALEXANDER ONTIVEROS FRANCO, ISABEL JOSEFA ONTIVEROS FRANCO, NELLY AUDEY GARCÍA GARCÍA, DUGLAS ENRIQUE CHÁVEZ, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ, NÉSTOR OMAR MORALES GUERRERO, PEDRO RAMÓN VIVAS COLMENARES, LUIS ANTONIO DELGADO y LUIS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.648.752, 1.552.031, 3.621.201, 9.209.430, 12.059.195, 4.888.674, 3.734.996, 10.873.984, 5.599.202, 16.836.617, 181.534, 81.155.613, 6.439.994, 1.514.194, 5.566.876, 3.076.653, 6.107.807, 14.362.187, 12.056.551, 10.141.873, 5.642.349, 9.184.250, 6.452.402, 3.792.648, 3.193.752, y 4.095.323, en su orden, quienes actúan como Accionistas de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, incsrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1973, anotada con el Nº 52, Tomo 156-A y Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de agosto de 1999.
Demandados: Junta Directiva de Expresos Alianza, en la
persona de los ciudadanos ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, Presidente, JOSÉ ANTONIO PARRA AYALA, Vice-Presidente; JOSÉ LEONARDO PÉREZ MORALES, Tesorero y JAIME PEÑARANDA RAMÍREZ, Secretaria, titular de las cédulas de identidad Nºs. 5.031.611, 9.139.318, 9.225.013 y 5.672.298 respectivamente.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 9 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que considera infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas.
Es recibido en este Superior Tribunal el 02 de marzo de 2002, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en fecha 16 de noviembre de 2005, al considerar el a quo infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas (f. 64 ), actuaciones en la que aparece:
Escrito de donde la Abogada Maria del los Ángeles Gonzáles, apoderada de los ciudadanos José Antonio Parra Ayala y Alberto Camilo Peñaranda Ramírez, en su condición de Presidente y Accionista de la Empresa Expresos Alianza C.A, se opuso a la Rendición de Cuentas, ya que a su decir no es cierto que sus mandantes hubieran asumido de hecho la administración desde el año 1997 y que hayan negado el acceso a los socios al Libro de Accionistas, ni que tengan contabilidad alguna. En relación a la oposición, niega que sus mandantes hayan asumido de hecho la administración desde 1997, más aún a la rendición de cualquier cuenta de un período anterior al que se inició el 1º de enero de 2000, ya que fueron rendidas por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. y aprobadas respecto al ejercicio económico finalizado el 31-12-1997, y el finalizado el 31-03-1998, por esa razón no rindieron las cuentas correspondientes a esos períodos. Se opuso a la cuenta exigida del tercer trimestre del 2003, por cuanto no ha nacido la obligación por no haber finalizado el año fiscal, lo cual, dice, se evidencia del artículo 32° de la Reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía. En cuanto a la cuenta N° 11 solicitada por los demandantes, dice, que ni los demandantes tienen derecho a rendir cuentas sobre los bienes de sus mandantes, ni estos están obligados a rendirlas. En relación a la cuenta N° 19, no se presenta esa prueba por cuanto los listineros y maleteros no son empleados de la empresa y por tanto no forman parte de las cuentas de la misma por lo cual se opuso a la presentación de los listados; de igual modo, se opuso a la presentación de la cuenta N° 39 por cuanto la Junta Directiva no tiene conocimiento de ninguna facturación irregular; a la cuenta N° 40 por cuanto no se ha efectuado ninguna negociación de turno con Expresos Occidente, en virtud de que los mismos ni se venden, ni se compran, sino son autorizados por el Ministerio. Con respecto a “LAS CUENTAS” sobre las cuales, dice, sí existe el deber de rendirlas, aun y cuando, ese deber no ha nacido para la Junta Directiva, en virtud de que todavía no se ha fijado fecha para la celebración de la Asamblea, transcribe normas del Código de Comercio, y que sin embargo en todo caso, a los fines de satisfacer a los demandantes presenta las cuentas solicitadas, en original y solicita sean depositadas en la caja de seguridad del Tribunal, bajo la guarda y custodia del mismo, pues son propiedad de la empresa. Desglosa las cuentas solicitadas por los demandantes numeradas de la “1” a la “41”. Señala que a los efectos de permitir un examen discriminado de las cuentas presentadas, por parte de los demandantes, se anexan en original, en perfecto estado de conservación, sin tachaduras ni enmendaduras, los libros que describe, solicitando el depósito de los mismos en la caja de seguridad del Tribunal. Por último, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, por carecer de la mas elemental racionalidad, y que constituye cuatrocientas noventa y siete veces el capital social de la sociedad Expresos Alianza C.A., solicitó se estimara en Bs. 603.200.000,oo. (f.1-21), Decisión Dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsitos Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de fecha tres de diciembre de 2004, donde declara de oficio la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil Mercantil y del Transito de Esta circunscripción Judicial, que ordenó a la parte demandada presente las cuentas a la parte actora (f.32-48). Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, en fecha 9 de noviembre de 2005, en la que ordena rendir las cuentas correspondientes a los años 200,2001 y 2002. (f.50-56), apelación hecha por la representación de la parte demandada, en virtud de que le resulta desfavorable por ser contraria a los hechos que constan en autos (f. 57).
En la oportunidad de informe en esta alzada, la representación de la parte demandante señala que nuevamente se interpone recurso de apelación contra la decisión que ordena rendir cuentas a la parte demandada; que los demandados no rinden la cuentas correspondientes a los años 200,2001, 2002 y primer trimestre del 2003 en virtud de que nunca los demandados han llevado libros de contabilidad, que no cumplen con los requisitos del 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada por el a quo (f.65-70); por su parte la representación de la parte demandada presenta informes en los que expresa que declarada con lugar las oposiciones y quedando firme tal declaratorio al no ser apelada por la parte demandante se hace necesario la suspensión del juicio de cuentas para que se de apertura al juicio ordinario; solicita sea declarada con lugar la apelación y se declare la suspensión del juicio de cuentas (f.108-113)
En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada de la demandante, expresa que las cuentas no fueron presentadas en términos claros y precisos como lo establece la norma procesal y no presentaron prueba escrita de la oposición que lleve a la convicción del juez para abrir el procedimiento a juicio ordinario (f.115-18)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que considera infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas.
En cuanto al juicio de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De la anterior norma, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado, puede oponerse a la rendición de cuentas alegando cualquiera de estas tres situaciones: a) que ya rindió las cuentas demandadas; b) que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al señalado por el actor en su libelo; c) que las cuentas demandadas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición, la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, en el juicio seguido por Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco, contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Con base a lo expuesto, y por cuanto no se desprende de los autos que la apelante haya demostrado que realizo oposición a la rendición de cuentas solicitada de los años 2000, 2001 y 2002, o que las presentadas sean de un periodo distinto al comprendido en estas fechas; debe declararse sin lugar la apelación, en consecuencia confirma el fallo de fecha 9 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada ya identificada, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2004.
Segundo: Queda Confirmado el fallo de fecha 9 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario Temporal,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am
Exp.Nº 5812