Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recurrente: Rubén Darío Romero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.755.279, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Apoderados del recurrente: Abogados Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52833 y María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89778, con domicilio en la Torre Unión, piso 5, oficina 5A, esquina de la calle 5, séptima avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 14 de marzo de 2006, que niega la apelación interpuesta por improcedente.
Fue recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2006, recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Romero García, asistido del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2006, que niega por improcedente el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 1-4)
Este Tribunal Superior, en auto de fecha 22 de marzo de 2006, da por introducido el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y fija cinco (5) días de despacho para que el recurrente consigne las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventario (f. 5).
En fecha 29 de marzo de 2006, el recurrente de hecho, a través de apoderado, consigna las copias certificadas de las actas conducentes, a los fines del recurso de hecho (fs. 8-290)
El Tribunal para decidir observa:
El recurrente de hecho, en su escrito pretende que este Tribunal Superior, ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, por cuanto la apelada no es cónsona con la realidad, ni fáctica, ni jurídica.
Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho en diligencia del 06 de marzo de 2006, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 15 de abril de 2005, así mismo se verifica que el 06 de diciembre de 2005, el a quo acuerda notificar a la tercero interviniente Ana Humildad Guerrero de Méndez y una vez constara en autos su notificación comenzarían a correr los lapsos a que hubiere lugar; así las cosas el 30 de enero de 2006, la tercero interviniente Ana Humildad Guerrero de Méndez, se da por notificada de la sentencia definitiva, por lo que el lapso para ejercer el recurso, comenzaría a correr al día siguiente de verificada la notificación de la tercero interviniente, siendo evidente que desde el 30 de enero de 2006, al 06 de marzo de 2006, precluyó el lapso para ejercer el recurso de apelación, que debió ser hecho dentro de los 5 días siguientes luego de notificada la última de las partes; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de apoderado del demandante Rubén Darío Romero García. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Niño, actuando con el carácter de apoderado del demandante Rubén Dario Romero García.
Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 3271, contentivo del proceso seguido por Rubén Darío Romero García, contra Domingo de Jesús Méndez Guerrero.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 05 días del mes de abril de 2006. Años: 195° de la independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5822
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