REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTES: Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.974 y V-1.576.421, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO: Pablo Enrique Ruiz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270.
DEMANDADA: Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 20, Tomo 61-A Pro.
APODERADOS: Julio Pérez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.440.
MOTIVO: Acción de invalidación.

Se inició el presente asunto en virtud de la acción de invalidación de la sentencia dictada en este Juzgado Superior el 13 de agosto de 2004, interpuesta por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, asistidos por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, en contra del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal). Manifestaron en su libelo lo siguiente: Que en fecha 20 de diciembre de 2000, la ciudadana Audelina Valera Márquez, fue demandada por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo, tipo Pick-Up; marca Ford: año 1997; modelo Bronco; serial motor V-8; serial carrocería AJUJUP-11584; placa SAD-95I. Que en el citado contrato, objeto de la acción, se evidencia que la mencionada ciudadana declaró que era de estado civil casada, por lo que el vehículo adquirido pasó a ser de la comunidad conyugal existente entre ella y Ciro Orlando Pulido Hernández, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 024 del año 1980. Que con dicha acción, la parte actora violó el mandato a que se contrae el artículo 168 del Código Civil, es decir, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario procediendo a demandar sólo a la ciudadana Audelina Valera Márquez, cuando se debió proceder en forma conjunta contra ambos cónyuges. Que, igualmente, se violó el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujeron que el procedimiento de resolución de contrato se llevó a cabo sin la configuración de la parte demandada, la cual era compuesta por un litis consorcio pasivo entre Audelina Valera Márquez y Ciro Orlando Pulido Hernández, por lo que el mismo es totalmente nulo y como existe una decisión que aún no ha sido ejecutada, es por lo que se oponen formalmente a la ejecución de la referida sentencia. A tal efecto, solicitaron la nulidad de la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron la acción en los artículos 149, 156 ordinal 1° y 168 del Código Civil; artículos 328, 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitaron que la demandada fuera citada en la persona de su Presidente, ciudadano Gustavo A. Marturet, en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, piso 35, Caracas; o del abogado Luis Alberto Fernández, consultor jurídico. Igualmente, pidieron que para la práctica de la misma fuera comisionado el Juzgado 18 de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Estimaron la presente acción en la cantidad de tres mil unidades (3.000) unidades tributarias. Junto con el escrito liberar consignaron lo siguiente:
- Copia del acta de matrimonio N° 024, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira.
- Copia fotostática de algunas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 15046, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Copias fotostáticas de algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal. (Folios 1 al 56).

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. Admitida cuanto ha lugar en derecho la acción de invalidación de la sentencia ejecutoria dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) contra Audelina Valera Márquez, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, se acordó emplazar al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), en la persona de su Presidente ciudadano Gustavo A. Marturet, a los efectos de su comparecencia para la contestación de la demanda, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 60)
En fecha 24 de febrero de 2005, los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez confirieron poder apud-acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez. (Folio 68)
A los folios 71 al 89, corren insertas las actuaciones referentes a la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el abogado Julio Pérez Vivas, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda intentada por su representada en contra de la ciudadana Audelina Valera Márquez, por resolución de contrato. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2003, este Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el a quo, y contra la misma la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2004, quedando como sentencia ejecutoriada el fallo dictado por este Juzgado Superior Segundo en fecha 30 de abril de 2003. Manifestó el exponente que la mencionada acción de invalidación intentada por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el tribunal de alzada, ya había caducado de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo sido declarado sin lugar el recurso de casación, por el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2004, el tiempo establecido para intentar la invalidación feneció el 29 de octubre de 2004, y consta en autos que la acción fue admitida por este Juzgado Superior el 13 de diciembre de 2004, es decir, cuarenta y cinco (45) días después de haber caducado el mismo. Igualmente, alegó que los recurrentes fundamentaron dicha acción en la causal prevista en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación del demandado, pero que dicha causal es inaplicable al caso de autos, porque no es verdad que hubiese faltado la citación del demandado. Que en el supuesto negado que el numeral invocado resultare aplicable a los hechos, también habría operado la caducidad de la acción de invalidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, ya que en este caso el término para intentar dicha acción es de un mes después que se haya tenido conocimiento de los hechos. Afirmó que era inverosímil que el cónyuge de la demandada no hubiera estado en conocimiento del juicio que cursaba en su contra, ya que el juicio se inició el 20 de diciembre de 2000 y concluyó en julio de 2004, por lo que es imposible pretender que se mantuvo ignorante de un proceso que duró tres años y siete meses. Señaló, además, que consta en autos que para la fecha en que se practicó la medida de embargo sobre el vehículo objeto de la resolución del contrato con reserva de dominio, el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, cónyuge de la demandada ciudadana Audelina Valera Márquez, se encontraba presente, por lo que debe presumirse que estaba en conocimiento del juicio seguido en contra de su cónyuge. Igualmente, dijo el exponente que la demanda fue intentada por su poderdante exclusivamente en contra de la ciudadana Audelina Valera Márquez, quien fue válidamente citada y la misma tuvo oportunidad de ejercer los derechos que estimara convenientes para la defensa de sus intereses. Por lo que si la demandada consideraba que existía una situación de litis consorte con su cónyuge ciudadano Ciro Orlando Pulido Márquez, ha debido hacer valer esta defensa como una falta de cualidad para sostener por sí sola el proceso y pedir la intervención de su cónyuge a través de la correspondiente cita en tercería, y no esperar que concluyera el proceso en todas sus instancias. Asimismo, manifestó el exponente que el artículo 1 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es muy claro al disponer que la propiedad sobre el objeto vendido no se trasmite al comprador sino cuando éste ha cumplido con el pago del precio convenido, por lo que en el presente caso el dominio sobre el vehículo objeto de la solicitud de resolución de contrato con reserva de dominio, no había sido transmitida a la ciudadana Audelina Valera Márquez, quien no cumplió con el pago convenido en dicho contrato, lo que dio origen al ejercicio de la acción de resolución, por lo que mal puede ahora el ciudadano Ciro Orlando Pudio Hernández, pretender ser copropietario de dicho vehículo, ya que el mismo jamás ingresó a la comunidad de gananciales de los esposos Pulido-Valera. Por otra parte, señaló que la única acción que le quedaba disponible al ciudadano Ciro Orlando Pudio Hernández, era la acción reivindicatoria y no el recurso de invalidación. Finalmente, pidió que se declare sin lugar el recurso de invalidación. Junto con la contestación de la demanda consignó copia certificada del poder que le fue conferido por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal). (Folios 90 al 101)
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Julio Pérez Vivas, actuando como apoderado de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 103 al vuelto del 107).
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, apoderado judicial de los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, presentó escrito de pruebas y consignó anexos. (Folios 108 al 409)
Por sendos auto de fecha 05 de octubre de 2005, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 410 y 411)
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. (Folio 412)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Tribunal versa sobre la acción de invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 13 de agosto de 2004, interpuesta por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, contra el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal).
Alegan los accionantes que en el expediente N° 15046 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Audelina Valera Márquez fue demandada por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal); por resolución de contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: tipo: PICK-UP, marca FORD, año 1997, modelo BRONCO, serial motor V-8, serial de carrocería AJUJUP-11584, placa SAD-951. Que en el referido contrato de venta, instrumento fundamental de la demanda que dio inicio a dicho juicio, quedó declarado que la mencionada ciudadana Audelina Valera Márquez es de estado civil casada, lo que a entender de los accionantes significa que el vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal, en virtud del matrimonio existente entre la contratante y el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández.
Igualmente, señalan que al no haberse indicado en el libelo de demanda el litis consorcio necesario y tramitarse el procedimiento sin la citación del ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, se violaron los artículos 168 del Código Civil y 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido juicio es nulo e inexistente, y como existe ya una decisión que aun no ha sido ejecutada, se oponen formalmente a su ejecución por falta absoluta de citación, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, piden la declaratoria de nulidad de dicha sentencia y que se decrete la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción de invalidación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el 29 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada en la causa principal, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, por lo que a su entender, el lapso de tres meses para intentar la acción de invalidación venció el 29 de octubre de 2004, y consta en autos que el mismo fue admitido por este Tribunal el 13 de diciembre de 2004, o sea, cuarenta y cinco (45) días después de haber caducado la acción.
Asímismo, manifiesta que la causal invocada por los accionantes prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable en el caso de autos porque no es verdad que hubiese faltado la citación del demandado, ya que la ciudadana Audelina Valera Márquez fue válidamente citada para el juicio y tuvo oportunidad de ejercer los derechos que estimó convenientes para la defensa de sus intereses. Que el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández jamás fue demandado y en el supuesto negado de que la mencionada ciudadana Audelina Valera Márquez se considerara en situación de litis consorcio con su cónyuge, debió hacer valer esta defensa como una falta de cualidad para sostener por sí sola el proceso y pedir la intervención de su cónyuge a través de la correspondiente cita en tercería; y no esperar que se concluyera el proceso en todas sus instancias. Que con la contestación de la demanda precluyó para ella la oportunidad de pedir la intervención de un tercero. No obstante, señala que en el supuesto negado de que dicha causal fuera aplicable, también habría caducado la acción, pués de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil el término para interponerla es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos. Que tratándose del cónyuge de la demandada, resulta inverosímil que éste no haya estado en conocimiento de que cursaba un juicio en contra de su esposa, el cual se inició el 20 de diciembre de 2000 y concluyó en julio de 2004, es decir, que el accionante Ciro Orlando Pulido Hernández pretende sostener que se mantuvo ignorante del proceso durante tres años y siete meses. Igualmente, aduce que consta en autos que en la fecha en que se practicó el embargo del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, se encontraba presente en el acto el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, por lo que debe presumirse que desde entonces estaba en conocimiento del juicio y, en consecuencia, la acción de invalidación habría caducado definitivamente un mes después de la fecha de aquel acto.
Por otra parte, alega que el juicio principal versa sobre la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y en este tipo de contratos la propiedad sobre el objeto vendido no se transmite al comprador sino cuando éste ha cumplido con el pago del precio convenido. Que en el presente caso, fue la insolvencia de la compradora la que provocó la resolución del contrato, por lo que el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández aún no era copropietario del vehículo vendido, ya que la propiedad del mismo jamás ingresó a la comunidad de gananciales de los esposos Pulido-Valera.

PUNTO PREVIO

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo la caducidad de la acción de invalidación alegada por la parte demandada.
Al respecto, se aprecia que los accionantes fundamentan su pretensión de invalidación en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la falta de citación para la contestación de la demanda, por lo que es aplicable el artículo 335 eiusdem que dispone:
Artículo 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Resaltado propio)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 24 de mayo de 2000, expresó:

...Omissis...

El recurso de invalidación incoado se fundamenta en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; concretamente en la falta de citación de la parte recurrente, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió el ciudadano Jacinto Reyes Licón contra los herederos de la ciudadana Aimee Suzanne Boisson de De Majo, y que fue decidido mediante fallo de fecha 14 de octubre de 1997, que declaró con lugar la demanda.

Dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que el recurso de invalidación se fundamente en las causales contempladas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el término para intentar el recurso de invalidación será de un mes, computado desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se pretenda invalidar.

Debe considerarse que el lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación debe computarse a partir del día en el que la parte interesada en la invalidación haya tenido conocimiento del fallo que se pretende invalidar, y que cuando el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil también establece que dicho mes se computa a partir de la verificación de un acto de ejecución de la sentencia sobre los bienes del recurrente, está presumiendo que con la práctica de dichos actos ejecutivos se está poniendo en conocimiento del fallo a la parte que puede promover el recurso de invalidación.

Ahora bien, si con la práctica de los actos de ejecución de la sentencia no se notifica de la misma, expresa o tácitamente, a quien puede ejercer el recurso de invalidación, no puede iniciarse el cómputo del lapso de un mes para la interposición del recurso de invalidación, a pesar que estos actos de ejecución hayan recaído sobre bienes de su propiedad, pues la parte interesada en invalidar el fallo no conoce aún de su existencia.

Debe concluirse que efectivamente hubo una errónea interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez de Instancia, cuando consideró que el lapso de interposición del recurso de invalidación fundamentado en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el 7 de abril de 1998, fecha en que se asentó en los protocolos respectivos el embargo ejecutivo decretado el 26 de marzo de 1998, sin considerar que con dicho acto de ejecución no se ponía en conocimiento a la propia recurrente de la existencia de un fallo ejecutorio en su contra, recaído en un juicio en el que no fue citada. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-547)



Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la sentencia cuya invalidación se demanda fue dictada por este Juzgado Superior el 13 de agosto de 2003. Que contra dicho fallo, la demandada Audelina Valera Márquez anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, corriente al folio 252, recurso que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de julio de 2004, corriente a los folios 283 al 306, quedando así firme la aludida sentencia proferida por este Tribunal el 13 de agosto de 2003.
Igualmente, se observa que la primera actuación del accionante Ciro Orlando Pulido Hernández, legítimo cónyuge de la ciudadana Audelina Valera Márquez, en el juicio por resolución de contrato, se contrae a la diligencia de fecha 20 de enero de 2005 corriente a los folios 324 al 325, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 19 de enero de 2005, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de agosto de 2003, alegando que el vehículo cuya entrega se ordena es propiedad de la comunidad conyugal a que se refiere la demanda de tercería interpuesta en tiempo hábil, admitida y tramitada por el a quo en cuaderno separado, actuaciones estas que no constan en autos, razón por la cual no puede determinarse la fecha de interposición de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los efectos de computar el término de caducidad previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe tomarse en cuenta la fecha en que se interpone la acción de invalidación y no la oportunidad en que la misma es admitida por el Tribunal a quien corresponda su conocimiento, y en el caso de autos se aprecia que la acción de invalidación fue interpuesta por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez el 30 de septiembre de 2004, tal como se constata del sello húmedo de recepción del referido escrito corriente al folio 5, firmado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, en oportunidad anterior a las actuaciones antes señaladas, por lo que al no ser posible determinar la fecha en que el codemandante Ciro Orlando Pulido Hernández tuvo conocimiento de la decisión impugnada, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la defensa de caducidad alegada por la parte demandada. Así se decide.



SENTENCIA DE MÉRITO

Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, entra esta juzgadora a considerar el fondo del asunto planteado, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 6 al 8 corre copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, contraído en fecha 11 de septiembre de 1980.
- A los folios 11 al 14 riela copia cerificada del escrito contentivo del libelo de demanda que dio inicio al juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tomada del expediente N° 15.046 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. La referida documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y de la misma se constata que el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) demandó a la ciudadana Audelina Valera Márquez por resolución del contrato de compra venta con reserva de dominio, firmado en la ciudad de Caracas en fecha 14 de octubre de 1996 y de fecha cierta por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 06 de julio de 1999, bajo el N° 0571.
- A los folios 21 al 24, corre inserto el referido contrato de venta con reserva de dominio, firmado el día 14 de octubre de 1996 y de fecha cierta el 06 de julio de 1999, un ejemplar de cuyo contrato fue archivado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 0571, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil AUTOS TOROVEGA, C.A., denominada “LA VENDEDORA”, dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana AUDELINA VALERA MARQUEZ, de estado civil casada, denominada “EL COMPRADOR”, un automóvil marca Ford; modelo Bronco 8M8 Bronco Base Sin.; año 1997; Tipo Pick Up; serial del motor V8 Cil.; serial de carrocería AJU1VP-11584; placas SAD-95I, que es el mismo a que se refiere el libelo de demanda. Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de Bs. 8.970.000,00, de los cuales “EL COMPRADOR” quedó debiendo a “LA VENDEDORA”, la suma de Bs. 6.265.000,00 que se comprometió a pagarle en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas compresivas de amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, en la forma allí establecida, y comisión de cobranza por Bs. 200,oo, mensuales; y que “LA VENDEDORA” cedió y traspasó al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A., posteriormente absorbido por fusión por el BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra “EL COMPRADOR”, derivados del referido contrato de venta con reserva de dominio, quedando establecido que en virtud de dicha cesión, el referido Banco denominado “EL CESIONARIO”, es el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía “LA VENDEDORA” contra “EL COMPRADOR”, sus herederos o causahabientes.
- A los folios 110 al 409 riela copia certificada del expediente N° 15.667 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se examina de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, y de la misma se desprende que el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), demandó a la ciudadana Audelina Valera Márquez, por resolución del mencionado contrato de venta con reserva de dominio. Que la referida demanda fue admitida el 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que la demandada se dio personalmente por citada mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, corriente al folio 127, y contestó la demanda mediante escrito presentado el 06 de abril de 2001. Que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 24 y 26 de abril de 2001. Que la causa fue resuelta en primera instancia mediante decisión proferida el 14 de febrero de 2003, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a este Juzgado Superior la resolución del mismo, habiéndose proferido la respectiva decisión el 13 de agosto de 2003. Contra la misma, la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2004, quedando así definitivamente firme el fallo dictado por este Tribunal. Asímismo, se constata que en dicho proceso fue decretada la ejecución forzosa por auto de fecha 19 de enero de 2005, corriente al folio 322.
- A los folios 399 al 402, corre acta de fecha 21 de febrero de 2005 levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la práctica de la medida acordada mediante el auto de fecha 19 de enero de 2005. Con respecto a esta prueba se observa que la misma fue promovida a los efectos de objetar la caducidad de la acción de invalidación alegada por la parte demandada, punto que ya fue resuelto en forma previa, por lo que no recibe valoración.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA:
1.- A los folios 207 al 218, riela copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que la demanda interpuesta por el Banco Mercantil C.A contra Audelina Valera Márquez, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue declarada con lugar en primera instancia y, en consecuencia, fue declarado resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre Autos Torovega C.A como vendedora y la ciudadana Audelina Valera Márquez como compradora, cedido por la vendedora al Banco de Inversión Mercantil C.A, posteriormente Banco Mercantil C.A., el cual consta de documento de fecha cierta archivado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 571 el 06 de julio de 1999, contrato este a que se refiere la venta con reserva de dominio sobre el vehículo placas SAD-95I, e igualmente declaró que el monto del precio parcialmente pagado por la compradora de dicho vehículo Audelina Valera Márquez al cesionario del crédito, queda en beneficio de éste como justa compensación por el uso del vehículo que hizo la mencionada compradora, así como que el referido vehículo pertenece en plena propiedad al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), por lo que ordenó a la demandada Audelina Valera Márquez hacer la entrega del mismo a su propietario.
2.- A los folios 231 al 251 corre copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por este Juzgado Superior, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Audelina Valera Márquez contra la decisión dictada en dicha causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el 14 de febrero de 2003, fue declarado parcialmente con lugar. Asímismo, fue declarada parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) contra la ciudadana Audelina Valera Márquez; resuelto el referido contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 06 de julio de 1999; determinándose que el monto del saldo del precio de venta pagado por la compradora del vehículo Audelina Valera Márquez, al cesionario del crédito, queda en beneficio de éste como justa compensación por el uso que del mismo hizo la compradora, y que el vehículo pertenece en plena propiedad al Banco Mercantil C.A., por la cual se ordenó a la ciudadana Audelina Valera Márquez hacer entrega del mismo a la compañía propietaria.
3.- A los folios 283 al 307 riela copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2004. Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de la misma se constata que el recurso de casación anunciado por la ciudadana Audelina Valera Márquez contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2003, fue declarado sin lugar, por lo quedó definitivamente firme la referida sentencia proferida por este Tribunal en la causa por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra la ciudadana Audelina Valera Márquez.
SEGUNDA:
Las pruebas promovidas en los numeral 1 y 2 de este particular se refieren a la caducidad de la acción alegada por la parte promovente, la cual ya fue resuelta como punto previo en la presente decisión.

TERCERA:
- Al folio 125, auto de admisión de la demanda por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 2001, del cual se constata que el 12 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el Banco Mercantil, C.A Banco Universal contra Audelina Valera Márquez por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y ordenó su tramitación por el juicio breve. Asímismo, ordenó la citación de la mencionada ciudadana Audelina Valera Márquez, para que concurriera a ese Tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a que constara su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.

CUARTA:
Respecto a la presunción alegada en dicho particular, referida a la circunstancia de que por el vínculo matrimonial existente entre los accionantes en este proceso, resulta inverosímil que el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández no haya estado en conocimiento de que cursaba un juicio en contra de su esposa, se infiere que la misma está dirigida a demostrar la caducidad de la acción de invalidación, lo cual ya fue resuelto como punto previo en el presente fallo, por lo que no recibe valoración.

QUINTA:
1.- Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil Autos Torovega C.A. y la ciudadana Audelina Valera Márquez, cedido por la compañía vendedora al Banco Mercantil C.A.,(Banco Universal), corriente a los folios 21 al 24. La referida documental ya recibió valoración en este fallo al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.

SEXTA:
El particular tercero de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2003, corriente a los folios 207 al 218. La referida decisión recibió valoración con las pruebas promovidas por la parte demandada.

SEPTIMA:
Respecto a la prueba de informes promovida en este particular, a fin de requerir al Tribunal de la causa el expediente contentivo del juicio principal, se aprecia que el referido expediente fue promovido en copia certificada por la parte actora, razón por la cual este Tribunal consideró en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 05 de octubre de 2005, corriente al folio 410, innecesario providenciar sobre tal petición. No obstante, conforme al principio de la comunidad de la prueba se observa que las actas de dicho expediente ya recibieron valoración al analizar las pruebas de la parte actora.
Del anterior análisis probatorio se concluye que el juicio donde se profirió la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por este Juzgado Superior, cuya invalidación solicitan los accionantes, ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, cónyuges entre sí, con fundamento en la causal contenida en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se inició por la demanda interpuesta por el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), contra la ciudadana Audelina Valera Márquez por resolución del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha cierta 06 de julio de 1999, mediante el cual la sociedad mercantil Autos Torovega C.A. dio en venta con reserva de dominio a la mencionada ciudadana Audelina Valera Márquez, un vehículo signado con la placa SAD-95I. Que el precio de venta establecido fue la cantidad de Bs. 8.970.000,00 de los cuales la compradora quedó debiendo la suma de Bs. 6.265.000,00 que se obligó a pagar en sesenta cuotas mensuales, y que el referido crédito fue cedido por la vendedora al Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), cesión que en ese mismo acto fue notificada a la compradora quien la aceptó.
En consecuencia, se evidencia que la ciudadana Audelina Valera Márquez se obligó personalmente a dar cumplimiento a las estipulaciones del referido contrato de venta con reserva de dominio, que ella fue la única demandada en el juicio principal y a tal efecto se dio por citada en dicha causa mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, que contestó la demanda y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente. Que la causa fue decidida en primera instancia, mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que contra dicha decisión la ciudadana Audelina Valera Márquez interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por este Juzgado Superior en la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, contra la cual anunció recurso de casación que fue declarado sin lugar en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2004, quedando definitivamente firme y ejecutoria la decisión proferida por este Juzgado Superior.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 327 y 328 numeral uno del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación.
1.- La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
...Omissis...
(Resaltados propios)

En las normas trascritas el legislador consagró la acción de invalidación la cual reviste carácter extraordinario en virtud de que tiene por objeto “…revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas 2004, p. 629)
Igualmente, estableció en forma taxativa las causales de procedencia de la referida acción de invalidación, señalando dentro de éstas la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos la acción de invalidación se fundamenta en la causal contenida en el numeral uno del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la existencia de un supuesto litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez, el cual a decir de los mencionados ciudadanos, no fue tomado en cuenta por la parte demandante en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto no fueron llamados a comparecer conjuntamente en dicho proceso, con lo que a su entender se infringió lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que en el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al mencionado juicio, vale decir, el contrato de venta con reserva de dominio, se indica que la ciudadana Audelina Valera Márquez es de estado civil casada y, en consecuencia, el vehículo objeto del mismo fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre éstos.
Establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 126 de fecha 26/04/2000, expresó lo siguiente:
La argumentación del formalizante para sostener la presente denuncia se funda en que, por encontrarse casada con el demandado, existía un litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, uno sólo de los integrantes del mismo no podía celebrar un convenimiento. Ahora bien, denunciado como ha sido el artículo 168 del Código Civil, es preciso determinar su alcance para establecer si efectivamente existe en el presente caso un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, la pertinencia del mismo para resolver la controversia. El referido artículo expresa, lo siguiente:
…Omissis…
El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”.
...Omissis...
Así las cosas, no aparece que en el presente juicio se esté litigando sobre la disposición de bienes gananciales tales como inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, por lo que no se requiere, tal y como se ha señalado anteriormente, la comparecencia al juicio de ambos cónyuges para constituir un litisconsorcio necesario, pues la legitimación corresponde exclusivamente al cónyuge que contrajo la obligación.
Por lo tanto, si bien la recurrida alude erradamente a la facultad del marido para administrar los bienes de la comunidad conyugal, como lo regulaba el Código Civil reformado en 1982, dicho error no trasciende en el dispositivo del fallo, toda vez que en el presente caso no era necesaria la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el demandado podía celebrar el referido acto de auto composición procesal.
(Resaltado propio)
(Expediente Nº RC 99-466)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, el litis consorcio necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil surge única y exclusivamente para acciones derivadas de los actos de disposición que versen sobre los bienes indicados en forma excepcional en la norma transcrita supra.
Ahora bien, en el caso sub-iudice se aprecia que la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a que se contrae el juicio en donde se dictó la decisión impugnada, no deviene de un acto de disposición efectuado por la ciudadana Audelina Valera Márquez sobre bienes de la comunidad conyugal existente entre ésta y el ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández; por el contrario, del referido contrato se constata que la mencionada ciudadana Audelina Valera Márquez adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio el vehículo placas SAD-95I y se obligó personalmente al pago del saldo deudor del precio convenido para la venta, lo cual no encuadra dentro de la excepción contemplada en el artículo 168 del Código Civil para constituir un litisconsorcio pasivo necesario, pues la legitimación en juicio correspondía exclusivamente a la cónyuge que contrajo la obligación, es decir, a la ciudadana Audelina Valera Márquez, quien fue debidamente citada en dicha causa y ejerció su correspondiente derecho a la defensa.
En consecuencia, al no existir el aludido litis consorcio pasivo necesario, mal pueden alegar los accionantes la falta de citación en dicha causa del ciudadano Ciro Orlando Pulido Hernández, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente acción de invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 13 de agosto de 2004, interpuesta por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez contra el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) con fundamento en la causal prevista en el numeral uno del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 13 de agosto de 2004, interpuesta por los ciudadanos Ciro Orlando Pulido Hernández y Audelina Valera Márquez contra el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) con fundamento en la causal prevista en el numeral uno del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5217