REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de abril de dos mil seis.
196° y 147°

SOLICITANTE: Zulma Isabel Romero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.493.423, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
OBLIGADO: Leonardo Javier Romero Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9. 462.423, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de pensión de alimentos. (Apelación a decisión de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos que incoara la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras en su propio beneficio, contra el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora. En consecuencia, fijó como aumento de pensión de alimentos la cantidad Bs. 60.000,00 fuera de los Bs. 100.000,00 que tenía fijados, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales; igualmente, incrementó la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000.00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, acordando que dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontado directamente de la nómina del empleador UPEL, del sueldo que devenga el referido obligado y deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes. Así mismo, estableció el ajuste en forma automática y proporcional de dicha obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y determinó que el aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de marzo de 2006. (fls. 60 al 61)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
De los folios 1 al 14, actuaciones varias correspondientes al Expediente N° 1212-01 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana Ivón Isabel Contreras Gelves a favor de su hija Zulma Isabel Romero Contreras, contra el ciudadano Javier Leonardo Romero Mora.
Al folio 15, riela constancia de estudio de la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, de fecha 4 de noviembre de 2005.
Al folio 16, corre inserto oficio N° IPRGR/UP/2006/20 de fecha 08 de febrero de 2006, remitido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, al Juzgado de la causa, informando sobre el sueldo, bonos y demás ingresos que percibe el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora, quien se desempeña en dicha casa de estudios con el cargo de chofer adscrito a la Unidad de Administración.
En fecha 02 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio por aumento de obligación alimentaria con la presencia de los ciudadanos Leonardo Javier Romero Mora y Zulma Isabel Romero Contreras. El obligado ofreció aumentar la obligación alimentaria a la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, alegando que tiene gastos con su familia y debido a su enfermedad, ya que es diabético, y que no le han aumentado el sueldo. La beneficiaria de la pensión manifestó no estar de acuerdo con esa cantidad por cuanto es poco y no le alcanza, señalando que lo que ella pide es exclusivamente para los gastos de sus estudios. (f. 20)
A los folios 21 al 59, rielan constancias de tratamientos médicos, recibos varios y reportes académicos que guardan relación con la solicitud de aumento de pensión de alimentos.
Luego de lo anterior aparece la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 7 de abril de 2006, el Tribunal de la causa vista la diligencia de apelación suscrita por el obligado, acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 62)
En fecha 25 de abril de 2006, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 64) y por auto de la misma fecha
se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, las ciudadanas Ivón Isabel Contreras Gelves y Zulma Isabel Romero Contreras asistidas por la defensora pública, abogada Gracia Vargas R., argumentaron que en diligencia de fecha 13 de enero de 2006, la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras formuló solicitud de aumento de obligación alimentaria a su favor, en el expediente N° 1212 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, contra su progenitor Leonardo Javier Romero Mora, tramitándose el procedimiento con la citación del obligado quien no contestó, ni promovió pruebas. Que consta en autos que el obligado devenga un salario de Bs. 1.870.688,66 por bono vacacional y aguinaldos y que mensualmente devenga Bs. 623.661,00 como chofer del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, donde también la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras cursa estudios en el 5to semestre de Educación Rural. Igualmente, señalan que tanto la madre como la hija beneficiaria de la obligación alimentaria se encuentran en tratamiento médico permanente por las afecciones de salud que padecen. Que el aumento de la obligación alimentaria fijado en la sentencia de fecha 23-03-2006 dictada por el a quo y apelada por el obligado, es insuficiente para cubrir los gastos de la beneficiaria, ya que la madre carece de ingresos económicos por sufrir de la columna vertebral. Por lo tanto, solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por el obligado y que se modifique la decisión dictada, aumentando la obligación alimentaria a la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales; y que se mantengan las cuotas extraordinarias tal como fueron fijadas y se continúen descontando del ingreso del obligado, con el respectivo ajuste automático cada seis meses de conformidad con los artículo 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexaron copias de sus cédulas de identidad. (fls. 66 al 68)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos que incoara la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras en su propio beneficio, contra el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora. En consecuencia, fijó como aumento de pensión de alimentos la cantidad Bs. 60.000,00 fuera de los Bs. 100.000,00 que tenía fijados, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales; igualmente, incrementó la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000.00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, acordando que dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontado directamente de la nómina del empleador UPEL, del sueldo que devenga el referido obligado y deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes. Así mismo, estableció el ajuste en forma automática y proporcional de dicha obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y determinó que el aumento de pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de marzo de 2006.
La solicitante Zulma Isabel Romero Contreras mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita ante esta alzada solicitó la modificación de la decisión apelada a fin de que se aumente la obligación alimentaria fijada en dicho fallo, a la cantidad de Bs 300.000,00 mensuales.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia que la decisión recurrida no fue apelada por la parte actora y tampoco hubo adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que teniendo en cuenta la prohibición de reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio de dicho recurso por la parte contraria, principio este que es de orden público según lo ha establecido por nuestro Máximo Tribunal (Sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional), esta alzada desecha los alegatos expuestos ante este tribunal por la solicitante Zulma Isabel Romero Contreras, pues los mismos resultan extemporáneos. Así se declara.
Resuelto el anterior punto, entra esta alzada a considerar la apelación interpuesta por el obligado. Al respecto, cabe destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, en beneficio de los hijos, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Igualmente, determinó el legislador en el artículo 383 eiusdem:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente
beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Consagra dicha norma, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, a menos que padezca deficiencias que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en cuyo caso dicha obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad con la aprobación previa del juez.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del beneficiario y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 15, riela constancia de estudios de la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, en fecha 4 de noviembre de 2005, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana está cursando el 4° semestre en la especialidad de Educación Rural.
- Al folio 16, corre oficio N° IPRGR/UP/2006/20 de fecha 08 de febrero de 2006, dirigido por la mencionada institución educativa al Tribunal de la causa, del cual se evidencia que el obligado Leonardo Javier Romero Mora se desempeña en dicha casa de estudios como chofer adscrito a la Unidad de Administración, devengando un ingreso mensual de Bs. 623.661,00, así como un bono vacacional y un bono de aguinaldos de Bs. 1.870.688,66.
- Al folio 68, corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana Zulma Isabel Romero Contreras, de la cual se evidencia que tiene 19 años de edad.

Conforme a lo expuesto, considerando que la beneficiaria de la obligación alimentaria aún cuando ya alcanzó su mayoridad, se encuentra cursando estudios de nivel superior, y tomando en cuenta también la capacidad económica del obligado, considera esta alzada que el aumento de pensión alimentaria que debe pagar el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora en beneficio de su hija Zulma Isabel Romero Contreras debe fijarse en la cantidad de Bs. 50.000,00, fuera de los Bs. 100.000,00 que tenía fijados, para un total de Bs. 150.000,00 mensuales. En cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre que estaban fijadas en la cantidad de Bs. 150.000,00, deben incrementarse a la cantidad de Bs. 250.000,00, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador UPEL, del sueldo que devenga el obligado, ciudadano Leonardo Javier Romero Mora y ser depositadas en la cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes a tal efecto. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora.
SEGUNDO: Fija el aumento de pensión alimentaria que debe pagar el ciudadano Leonardo Javier Romero Mora en beneficio de su hija Zulma Isabel Romero Contreras en la cantidad de Bs. 50.000,00, fuera de los Bs. 100.000,00 que tenía fijados, para un total de Bs. 150.000,00 mensuales. En cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre que estaban fijadas en la cantidad de Bs. 150.000,00, se incrementan a la cantidad de Bs. 250.000,00, aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Dichas cantidades de dinero deberán descontarse directamente de la nómina del empleador UPEL, del sueldo que devenga el obligado, ciudadano Leonardo Javier Romero Mora y ser depositadas en la cuenta de ahorros que abrirá la solicitante en Banfoandes a tal efecto.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5445