REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


INTIMANTES:
Abogados DIANA RODRIGUEZ CLAROS y DUDLEY DELGADO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.230.997 y 9.237.439,e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.793 y 38.773 respectivamente.

INTIMADOS:
Ciudadanos SERLOR COROMOTO ORTIZ y FRANKLIN CELESTINO CHACÓN COLOMBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.205.416 y 13.973.783 y el niño RICARDO ALFONSO CHACÓN ORTIZ, representado por su progenitora Serlor Coromoto Ortiz.

APODERADO DE LA INTIIMADA SERLOR COROMOTO ORTIZ y del niño RICARDO ALFONSO CHACÓN ORTIZ:
Abogados VICTOR MELO ARAGORT y JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.773 y 71.361.

MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS (apelación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2006)

En fecha 30 de marzo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 33008, procedente de la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpusieron en fecha 17-03-2006, los abogados DUDLEY DELGADO GARCIA y DIANA RODRIGUEZ, obrando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada por esa Sala en fecha 09 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto SEGUNDO de la parte dispositiva que declaró sin lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria de sus honorarios.

En la misma fecha de recibido el expediente, se el dio entrada y el curso de ley correspondiente y se acordó que por auto separado dentro del lapso de cinco días de despacho se fijaría la oportunidad para la formalización del recurso (Art. 489 LOPNA) y que fijada la misma llevada o no a cabo se dictaría sentencia dentro de los diez días siguientes.

Por auto de fecha 05-04-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la LOPNA, se fijó para el día lunes 10-04-2006, el acto de formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada para la formalización del recurso, 10 de abril de 2006, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, se anunció a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogada Diana Rodríguez Claros, titular de la cédula de identidad No. 16.230.997 y 6.230.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.793, y el abogado Dudley Delgado García, titular de la cédula de identidad No. 9.237.439, Inpreabogado No. 38.773, solicitando el derecho de palabra la abogada apelante y concedido como le fue expuso: “ Formalizamos en este acto el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza Unipersonal No. 5, dictada en fecha 9-03-2006, en el expediente de intimación de honorarios No. 33.008, solo por lo que respecta al numeral segundo de la parte dispositiva que declaró sin lugar la solicitud de indexación monetaria sobre nuestros honorarios profesionales intimados, y lo hacemos en los siguientes términos: 1). Ciudadano Juez, apelamos de la citada decisión por considerar que la recurrida no aplicó en el presente caso la máxima de experiencia según la cual en las economías inflacionarias la moneda sufre una merma del poder adquisitivo; así como tampoco aplicó en dicho dispositivo el artículo 12 del CPC, que permite al Juez fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; por lo que solicitamos sea revocada la decisión recurrida solo por lo que respecta al numeral SEGUNDO del dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de indexación monetaria de nuestros honorarios intimados y acordados en la misma dispositiva de fecha 9-03-2006; y consecuencialmente declare con lugar la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre nuestros honorarios profesionales, desde la fecha de la demanda hasta el día en que sean pagados estos por los intimados. Es de resaltar que en la decisión recurrida, la Juez no motivó su declaratoria de negar la indexación monetaria, esto es, no indicó los fundamentos de derechos en los cuales se basó para declarar su improcedencia, siendo esto un vicio de inmotivación de la sentencia. Por último a los fines de ilustrar al ciudadano Juez, de los motivos y razones de derecho en los cuales fundamentamos la presente apelación, y a manera de informes consignamos en cuatro (4) folios utilizados, escrito, para que sea agregado al presente expediente y dichos alegatos sean tomados en cuenta en la definitiva.

Cumplida con la formalización requerida por el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y estando para decidir la presente causa, se pasan a relacionar solo las actas que tengan relación con el asunto apelado:

. De los folios 1 al 5, escrito presentado el 19-02-2004, por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, obrando por sus propios derechos e intereses, en el que demandó por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ y SERLOR COROMOTO ORTIZ.

. Auto de admisión de la demanda de fecha 01-03-2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

. De los folios 12 al 17, escrito de reforma de la demanda, presentada por la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, obrando por sus propios derechos e intereses, en el que demandó por intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ y SERLOR COROMOTO ORTIZ. Alegó que el ciudadano RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ en fecha 02-04-2003, contrató sus servicios y los del abogado DUDLEY DELGADO SANCHEZ para asesorarlo, defenderlo y representarlo judicialmente en todo lo relacionado al juicio de partición de bienes que mantenía en comunidad con su excónyuge SERLOR COROMOTO ORTIZ, según poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad; que la cuantía de sus honorarios fue estimada en un 30% del valor de la demanda de Bs. 1.002.000.000,oo advirtiéndose que de conformidad con el artículo 286 del CPC si la parte demandante resultaba vencida, sería esta quien pagaría sus honorarios; que los hoy intimados decidieron reconciliarse y convinieron en realizar una transacción en el expediente en los mismos términos establecidos en la partición, comprometiéndose ambos en pagar sus honorarios profesionales, sin que hasta la presente fecha hayan procedido a hacerlo; pasó a estimar e intimar de manera solidaria sus honorarios profesionales especificando todas las actuaciones judiciales, las cuales totalizó en la cantidad de Bs. 74.450.000.oo, Monto por la que deberán ser intimados los ciudadanos RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ y SERLOR COROMOTO ORTIZ. Solicitaron la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta el día en que sean pagados sus honorarios. Solicitaron igualmente que de conformidad con el artículo 588 ordinal 3° del CPC se decretara y ejecutara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado, para garantizar las costas de la intimación a los intimados con ocasión ofrecieron como constituir hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del intimante abogado DUDLEY DELGADO GARCIA, tal y como lo acredita instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal.

. Por auto de fecha 14-04-2004, el a quo admitió la reforma de la demanda, ordenó la intimación de los demandados y fijó como caución o garantía del juicio la cantidad de Bs. 25.000.000,oo que deberá presentar la parte intimante para responder a la parte contra quien se dirija la medida, los daños y perjuicios que la misma pudiera ocasionarle tal y como lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida se comisiona a los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

. Al folio 24, diligencia donde la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, con el carácter de autos, consignó documento constitutivo de hipoteca a favor del tribunal y solicitó se le decretara inmediatamente la medida solicitada.

. Auto de fecha 27-05-2004, en el que el a quo decretó la medida solicitada.

. Al folio 38, diligencia en la que la abogada DIANA RODRIGUEZ, con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ, demandado en la presente causa, quien dejó como único y universal heredero a su menor hijo RICARDO ALFONSO CHACÓN ORTIZ, por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 144 del CPC, se suspenda el curso de la causa mientras se intima al referido menor en la persona de su madre ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ.

. De los folios 43 al 46, decisión de fecha 29-11-2004, en la que el a quo declaró la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

. En fecha 21-12-2004, fue recibido el expediente en la Sala de Juicio No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, instando a la parte demandante a subsanar el libelo.

. De los folios 50 al 56, escrito de subsanación del libelo de la demanda por intimación de honorarios de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentado por los abogados DUDLEY DELGADO GARCIA y DIANA RODRIGUEZ CLAROS, en el que demandaron al niño RICARDO ALFONSO CHACÓN ORTIZ en su carácter de heredero directo del ciudadano RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ y a la ciudadana SERLOR COROMOTO ORTIZ, al pago de sus honorarios profesionales, los cuales totalizaron en la cantidad de Bs. 74.450.000,oo; igualmente solicitan la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la demanda hasta el día en que sean pagados sus honorarios.

. Auto de fecha 19-01-2005, en el que la a quo admitió el escrito de reforma de la demanda, ordenó la intimación de los demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

. De los folios 63 al 64, escrito en el que la abogada DIANA RODRIGUEZ CLAROS, obrando por sus propios derechos, en el que solicitó la publicación de edictos a los fines de la intimación o citación de los sucesores desconocidos del intimado RICARDO JOSÉ CHACÓN SANCHEZ.

Decisión de fecha 09-03-2006, en la que la a quo declaró: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios planteada por los abogados DIANA RODRIGUEZ CLAROS y DUDLEY DELGADO GARCIA, en contra de los ciudadanos SERLOR COROMOTO ORTIZ y FRANKLIN CELESTINO CHACON COLOMBO y en cuanto al niño RICARDO ALFONSO CHACÓN ORTIZ con la excepción establecida en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin lugar la Solicitud de Indexación monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas motivado a la naturaleza del presente fallo.

. Mediante diligencia de fecha 17-03-2006, los abogados DUDLEY DELGADO GARCIA y DIANA RODRIGUEZ, obrando por sus propios derechos en el expediente de aforo de honorarios, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 09-03-2006, solo por lo que respecta al punto SEGUNDO de la parte dispositiva que declaró sin lugar la solicitud de Indexación o corrección monetaria.

En fecha 22-03-2006, el ciudadano FRANKLIN CELESTINO CHACÓN COLOMBO, asistido de la abogada FANNY CAROLINA BONILLA SANCHEZ, revocó el poder otorgado a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON y se dio por notificado de la sentencia y manifestó estar conforme con la misma y darle cumplimiento voluntario.

. Por auto de fecha 22-03-2006, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por los intimantes contra el fallo proferido por el a quo en fecha Nueve (09) de Marzo de 2006, en donde declaró parcialmente con lugar la demanda de intimación de honorarios, sin lugar la indexación solicitada y no condenó en costas. Contra dicha sentencia la parte intimante apeló en fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo oído su recurso en el doble efecto el día Veintidós (22) de ese mes, ordenando remitirlo al superior respectivo, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, donde se le dio entrada y curso de Ley, fijándose al efecto oportunidad para la formalización.

El día fijado para la formalización, los apelante expusieron que recurren de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en el dispositivo segundo fue declarada sin lugar la solicitud de indexación de sus honorarios acordados en la sentencia. Mencionaron en su exposición que el Juez a quo no motivó su declaratoria de negar la indexación, esto es, no indicó los motivos de hecho ni los fundamentos de derecho para declarar su improcedencia, siendo esto un vicio de inmotivación en la sentencia. En ese mismo acto, los apelantes consignaron escrito donde explican más detalladamente los motivos por los que recurrieron y donde exponen que en la reforma del libelo de demanda por aforo de honorarios profesionales, solicitaron la indexación de los mismos “… desde la fecha de la demanda hasta el día en que sean pagados nuestros (sus) Honorarios”, agregando que tal planteamiento lo hicieron “… tomando en cuenta el fenómeno inflacionario en Venezuela el cual constituye un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social del país”

Mencionan que la solicitud fue planteada en el escrito libelar y que cuando el a quo declaró sin lugar la misma, “… violó o quebrantó la máxima de experiencia atinente a ‘la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación en Venezuela’”, agregando que también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y que de acuerdo a los recurrentes, “… contiene los principios generales que postulan el deber-poder del Juez a la hora de decidir o sentenciar”. Reiteran que en el escrito de reforma solicitaron la indexación o corrección monetaria, el fallo, pese a que declaró con lugar su derecho a cobrar honorarios, “… no aplicó en esta fase del procedimiento de intimación, la máxima de experiencia que impone un conocimiento general y particular de la devaluación monetaria, nacida del hecho notorio de la inflación que tenemos en Venezuela” (sic)

Transcriben sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País a objeto de sustentar doctrinariamente su recurso y posterior a ello, alegan que en el fallo que recurren el a quo debió subsumir los hechos referidos a la devaluación que sufre el signo monetario venezolano, en la disposición fáctica contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que al haber incluido en el libelo la solicitud de indexación de sus honorarios, tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes, lo que imponía que el Juez la acordara o la negara, motivando sus razones para negarla, adicionando que de acuerdo a sentencia del 30 de Septiembre de 1992 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedó reconocido que en las economías inflacionarias la moneda pierde su valor adquisitivo, razón por la que el juzgador ha debido declarar procedente la corrección monetaria que se solicitó, basándose para ello en las máximas de experiencia y concluyen solicitando que se declare con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada sobre su honorarios profesionales, desde la fecha de la demanda hasta que sean pagados por los intimados.

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la demanda emprendida; la motivación así como con el dispositivo de la misma.


MOTIVACIÓN

Entrando en el estudio de lo expuesto por los recurrentes en la oportunidad de formalizar el recurso y en el escrito que acompañaron, donde señalan que en el libelo de la demanda como en el de reforma plantearon la solicitud de que sus honorarios desde la demanda hasta que le fueran pagados fuesen sometidos a indexación o corrección monetaria, por ser un hecho notorio que en las economías inflacionarias la moneda pierde su poder adquisitivo en virtud de la devaluación, ciertamente se aprecia que cuando demandaron (folio 4) como cuando reformaron (15), los intimantes solicitaron que se acordase la indexación de sus honorarios, cumpliendo así con lo que se exige para que sea considerado por el juzgador de instancia para ver si lo acuerda o lo niega.

En segundo lugar, establecieron que la indexación se practique desde la demanda, entendiéndose esta desde la admisión, hasta el día en que se le paguen los mismos, con lo cual se cumplió con lo restante que se exige en este tipo de planteamientos.

Ahora bien, los recurrentes sustentan su recurso en el hecho de que el a quo en el fallo – dicen – no aplicó la máxima de experiencia que impone un conocimiento general y particular de la devaluación monetaria nacida del hecho notorio de la inflación que se padece en Venezuela. Al verificar su denuncia, encuentra este sentenciador que el a quo en el fallo recurrido negó la indexación solicitada exponiendo lo siguiente:

“En cuanto a la indexación solicitada ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de reclamo de honorarios profesionales, no procede el pago de corrección monetaria, por lo tanto se niega la indexación solicitada por la parte demandante” (Folio 289)

De lo anterior se evidencia que el a quo sí tuvo pronunciamiento en cuanto a lo que se le solicitó tanto en la demanda como en la reforma, aunque debe decirse que el mismo resulta escueto y sin mayor basamento, por lo que se impone su revisión a objeto de determinar si procede o no la indexación en este tipo de procedimiento o si por el contrario debe confirmarse.

Así, siendo que, como lo exponen los recurrentes, la economía venezolana está sujeta a los rigores de la inflación así como a la devaluación del signo monetario, perdiendo este último su poder adquisitivo a medida que discurre el tiempo, ese hecho por si solo constituye una verdad que es de conocimiento público y por cualquier ciudadano, lo que ha dado pié a que se le equipare a un hecho notorio no sujeto a prueba – tal como lo señala la sentencia que transcriben – de manera que solo restaría que quien pretende que una suma de dinero sea sometida a corrección monetaria, lo haya solicitado, circunstancia que en la causa que se resuelve así se sucedió tal como se mencionó anteriormente, por lo que al haber sido solicitada desde un principio y ratificada en la reforma del libelo, a lo que habría que añadir que siendo un hecho notorio que no requiere prueba por ser una verdad conocida por todos sin mayor razón, la indexación planteada necesitaba de un pronunciamiento sustentado y debidamente razonado para ser negado, encontrándose únicamente su negativa en un criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, de lo que se extrae de la sentencia que citan los intimantes recurrentes, el hecho de su negativa en acordarla por parte del a quo, lleva consigo que se haya incurrido en incongruencia negativa, pues como se dijo, los demandantes aforantes lo solicitaron tanto en el libelo como en la reforma, hecho este que lo circunscribe en el caso de que provenga del orden privado o de esta naturaleza, razón determinante para que precisar que la negativa acordada exigía un basamento concreto y mayor.

Por otra parte, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia transcrita en parte, localizable en Pierre Tapia, Nº 11, Tomo I, Noviembre 2003, páginas 521 a 524, correspondiente a la decisión Nº RC-00659, expediente Nº 00233-00209, del 7 de Noviembre de 2003, la indexación que se solicite debe acordarse sobre la base de los hechos establecidos en el juicio y en vista de que la situación económica imperante en Venezuela es el de una economía inflacionaria con constante pérdida en el poder adquisitivo de la moneda, traducido esto en devaluación, tales hechos pueden ser subsumidos en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que imponen el conocimiento de verdades que no requieren mayor prueba por ser hecho público notorio y si a eso se le adminicula que el juzgador de instancia solo mencionó para su negativa criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se impone su revocatoria dado que en este tipo de procedimientos (estimación e intimación de honorarios) sí procede su indexación.

Lo anterior puede ser verificado con el fallo de la Sala de Casación Civil donde en una circunstancia muy similar se estableció su procedencia si se cumple con determinados parámetros. Dicho fallo, cuyo ponente fue la Magistrado Yris Armenia Peña de Andueza, es del tenor siguiente:

“…
Ahora bien, haciendo referencia a la indexación solicitada por la intimante, esta Máxima Jurisdicción precisa, que conforme a lo delatado por quien formalizó, aquella fue solicitada por la intimante en el escrito libelar, en consecuencia, atendiendo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria; la corrección monetaria, indexación o actualización del monto deudor, en materia de honorarios de abogados, debe ser solicitada indefectiblemente en el libelo de la demanda, y no en otra oportunidad procesal distinta, pues su solicitud resultaría extemporánea. Una vez solicitada dicha indexación oportunamente, como en efecto ocurrió en el sub iudice; debía ser atendida por el por el juzgador de la causa y en su defecto, por el superior al cual le fue alegada, pues al ser tomada en cuenta esa concreta solicitud planteada por la intimante, debió ser sometida al análisis correspondiente a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto por parte del juez, por cuanto la misma, formaba parte del tema a decidir.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00468-190705-04971.htm)

De lo que se aprecia en la transcripción de la sentencia anterior, queda evidenciado que la indexación o corrección monetaria en juicios de intimación y estimación de honorarios sí tiene cabida, por lo que si se solicita en el libelo, como ocurrió en el caso que se dilucida, el sentenciador de primera instancia tenía el deber de pronunciarse respecto de ello bien acordándola o bien negándola y en este último caso, le correspondía hacerlo con suficiente basamento que sustentara su decisión, circunstancia que no se aprecia en la presente causa, razón por la cual, de acuerdo a la doctrina que al efecto propugna el máximo Tribunal del País, en concordancia con el planteamiento realizado por la parte intimante, el recurso ejercido por este último encuentra viabilidad en derecho, por lo que se impone la revocatoria del numeral “Segundo” del dispositivo del fallo de fecha Nueve (09) de Marzo de 2006 y como tal, se impone acordar la indexación monetaria de los honorarios a partir de la fecha de admisión de la reforma y hasta que quede firme el fallo de la retasa, esto último como obligación ineludible de determinar en forma exacta los parámetros sobre los cuales los expertos realizarán la experticia. Así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Dudley Delgado García y Diana Rodríguez Claros, obrando por sus propios derechos, en fecha 17 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2006, solo por lo que respecta al punto Segundo de la parte dispositiva que declaró sin lugar la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: SE REVOCA el numeral “Segundo” de la sentencia del Nueve (09) de Marzo de 2006 dictada por la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, objeto del presente recurso.

TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo del fallo recurrido solo en lo que respecta al numeral “Segundo” y en consecuencia deberá practicarse indexación sobre el monto que arroje la sentencia de la fase de retasa, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de dicha sentencia.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los Veintisiete días del mes de Abril de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,


Abg. Gloria E. Rosales Duque

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las tres y cinco de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 06-2764.