JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2006 por la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.479, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviada en auto, ciudadana BLANCA MARQUEZ, en la que desiste del presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 17 de abril del presente año y donde solicita que sea homologado; así mismo, visto el poder especial conferido según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 2005, donde consta la facultad expresa requerida para desistir, este Juzgador observa:
Establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la norma le otorga a la parte accionante la posibilidad de desistir de la acción de amparo constitucional, lo que podrá hacer en cualquier etapa del proceso, a menos que la lesión constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de orden público o afecte las buenas costumbres.
En el presente caso, previo análisis del contenido de la presente solicitud de amparo constitucional, se observa que los derechos en los cuales se fundamenta la acción de amparo propuesta no se encuentran involucrados derechos constitucionales de eminente orden público que puedan constituir un hecho lesivo, ni afectan las buenas costumbres, motivo por el cual, se encuentra dentro de los supuestos en que la citada norma permite que sea realizado el desistimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento. Así se decide.
Por ello, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la abogada ANGGIE MARÍA RIVERO ESTUPIÑAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.479, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte agraviada ciudadana BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad No. 2.891.697, del recurso de amparo constitucional que ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal bajo el No. 15.972.
Se ordena el archivo del expediente, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA
La Secretaria Temporal,
Abg. GLORIA E. ROSALES DUQUE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente.
Exp. No. 06-2776
MJBL/jenni
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