JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete de Abril de Dos Mil Seis.

196º y 147º

PARTES INHIBIDAS:
Abgs. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIONES, fundamentadas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por los ciudadanos Lourdes Marinela Badillo Pérez y Elixencorber Alexander Badillo Pérez, contra la ciudadana Yoly Xiomara Moreno Contreras, por Desalojo.

En fecha 25 de abril de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 1305-06, relacionado con la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos Lourdes Marinela y Elixencorber Alexander Badillo Pérez, contra la ciudadana Yoly Xiomara Moreno Contreras, con motivo de las inhibiciones formulada por las abogadas BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fechas 10 de abril de 2006, fundamentadas en los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la abogada Betty Yajaira Varela Márquez, Juez Temporal del Tribunal en el acta levantada en fecha 10 de abril de 2006, que por cuanto el abogado LIVIO MARTINEZ GUTIERREZ, había demostrado una actitud desafiante hacia su persona, acusándola de haber sido una de las causantes por la que fue despedido como Secretario del Juzgado del Municipio Bolívar, y todo comenzó cuando en el Tribunal una asistente de ese Juzgado, laboró en comisión de servicio y en dos oportunidades la llevaron para San Cristóbal y en el traslado el mencionado abogado comenzó hacer comentarios despreciativos sobre su anterior Jefe la Dra. Jannette Omaña y sobre el actual Jefe el Dr. Pedro Gáfaro Pernía, pareciéndole fuera de lugar, dándose cuenta de la deslealtad hacia su supervisor inmediato, y visitándola posteriormente, en su despacho, el Juez Pedro Gáfaro donde le manifestó que su Secretario le había hecho comentarios malsanos y despreciativos sobre su Secretaria Dra. Maurima Molina y sobre su persona; luego el 07 de los corrientes, se presentó a ese Tribunal asistiendo a los allí demandantes, solicitándole a la secretaria el expediente, por lo que la Dra. Maurima Molina, le dijo que tenía que esperar para facilitárselo ya que estaba en el Diario del día anterior, debido a que en el expediente se había practicado una inspección judicial a última hora de la tarde y cuando regresaron a la sede del Tribunal, la asistente que lleva el libro se había retirado, siendo que la demora se generó en que por ser la última actuación del día, debía ser también la última del diario, por lo cual una vez cumplida la formalidad se entregó al abogado Livio Martínez, pero en ese momento de espera el abogado llamó para denunciarla ante el Fiscal del Ministerio Público Dr. Henry Flórez, quien realizó una llamada telefónica a ese Juzgado, en virtud de que había recibido una denuncia porque supuestamente estaba negando a la parte el acceso al expediente; posteriormente llamó a la Rectoría para denunciarla que no estaba en el Despacho y que la Secretaria se había comportado groseramente con él, negándole el acceso al expediente, quedando desmentido toda vez que la secretaria de rectoría, ciudadana Yaneth Cecilia Díaz Márquez, llamó y le habló telefónicamente y le explicó la situación ocurrida, asiéndolo en el sólo ánimo de perjudicarla, y en razón de ello es por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en acta levantada en esa misma fecha, la abogada Maurima Molina Colmenares, Secretaria del Tribunal, alega que el abogado Livio Martínez Gutiérrez realizó comentarios perjudiciales y despreciativos hacia su persona en presencia del Juez del Municipio Bolívar, quien le indicó lo dicho por el mencionado a la Juez Temporal; que además el 7/04/2006, la había denunciado ante el Fiscal del Ministerio Público Dr. Henry Flórez y ante la Rectoría, ya que ella le estaba negando a sus defendidos el acceso al expediente, y que lo había tratado groseramente, cuando lo cierto era que le había manifestado que el expediente estaba en el diario del día anterior, debido a que se había practicado una inspección judicial a última hora de la tarde, y cuando regresaron a la sede del Tribunal, la asistente que lleva el libro se había retirado; cumplida la formalidad se entrego el expediente al abogado, por lo que su actuación fue sólo con la intención de lesionar el buen funcionamiento de esa instancia judicial, por tal motivo se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, por estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes:

- Del folio 1 al 10 del expediente, escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Lourdes Marinela Badillo Pérez y Elixencorber Alexander Badillo Pérez, asistidos por el abogado Livio Martínez Gutiérrez.

- Al folio 15 del expediente, auto de fecha 18 de abril de 2006, en la que la a quo, ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición.

- Al folio 16 del expediente, certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

El Juez para decidir observa:

Las abogadas Betty Yajaira Varela Márquez y Maurima Molina Colmenares, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, fundamentan sus inhibiciones en los ordinales 18º y 19º del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se inhibían de seguir conociendo la causa signada con el Nº 1305-06 de la nomenclatura de ese despacho, en virtud, de que el abogado Livio Martínez Gutiérrez ha demostrado una actitud desafiante hacia sus personas, acusándole a la Juez, de haber sido la causante de su despido como Secretario del Juzgado del Municipio Bolívar; y a la secretaria por haberla denunciado ante el Fiscal del Ministerio Público y ante la Rectoría de que se le estaba negado el acceso al expediente, realizando comentarios perjudiciales y despreciativos hacia su persona, por lo cual su actuación fue con la intención de lesionar el buen funcionamiento en esa instancia judicial, considerando comprometida su imparcialidad, razones por las cuales se inhiben.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º.Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y cualquier de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.

Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido el alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Al revisar el contenido de las actas donde la Juez Temporal y la Secretaria señalan que fueron objetos de conceptos ofensivos y despreciativos en sus contras emitidos por el abogado judicial asistente de la parte demandante, que se corresponde a la causa 1305-06 de la nomenclatura de ese Juzgado y que dio origen a que inhibieran en su momento, todo lo cual constituyen razones suficientes y determinantes para que sean declaradas con lugar las inhibiciones propuestas. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, las inhibiciones formuladas por las abogadas BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ y MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Temporal y Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, fundamentadas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa ante el referido juzgado signado con el Nº 1305-06, juicio seguido por los ciudadanos LOURDES MARINELA y ELIXENCORBER ALEXANDER BADILLO PÉREZ, contra la ciudadana YOLY XIOMARA MORENO CONTRERAS, por Desalojo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.



El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria Temporal,

Abg. GLORIA E. ROSALES DUQUE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº____, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Exp. Nº 06-2777
Maritza.