JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Veintiocho de Abril de Dos Mil Seis.
196° Y 147°
En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 15.228-2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Elías Durán Toloza, con el carácter acreditado en autos, en fecha 13 de diciembre de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2005 en el que declaró improcedente la petición realizada por el abogado José Elías Durán Toloza, por cuanto el decreto de intimación quedó definitivamente firme por cuanto no fue propuesto ningún recurso por parte del demandante, ya que no podría modificarse un auto que adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que tuvo como suficiente la cantidad consignada mediante el cheque de gerencia que se encuentra en la caja fuerte del tribunal para satisfacer la obligación pendiente por parte de la demandada, en consecuencia levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho en fecha 16 de junio de 2004 y dio por terminado el juicio.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si hubiere lugar.
En fecha 17 de marzo de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, el abogado José Elías Durán, actuando con el carácter de demandante, presentó escrito en el que alegó que en la sentencia de la que interpusieron apelación, ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar como consecuencia de que la parte demandada solo consigno la suma de dinero demandada, sin tomar en cuenta que en el libelo solicitó que fuera ordenada una experticia complementaria, y que en dicha sentencia no constaba que hubiera resuelto sobre la petición de la indexación, para determinar el dinerario que la parte perdidosa debía pagar por la desvalorización del signó monetario de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Solicitó se ordene al “ad-quo” la obligación de realizar una experticia complementaria, a fin de determinar el monto que debe pagar la demandada. Así mismo solicitó se declare con lugar la apelación y se condene en costas a la demandada.
En fecha 30 de marzo de 2006, la secretaria temporal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando en término para decidir, consta de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto:
Escrito presentado en fecha 03 de junio de 2004, por el que el abogado José Elías Durán Toloza, actuando por sus propios derechos y como asistente del ciudadano Francisco Ignacio Ríos, demandan por el procedimiento de intimación a la Sociedad Mercantil “Inversiones y Construcciones Inmobiliaria Cristal Compañía Anónima”, también conocida como “Inversiones Krystal Compañía Anónima, en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Antonio Borrero García, para que convengan o sea condenado por ese Tribunal en pagarle las cantidades: 1°). La suma de Seis Millones Ochocientos Noventa Mil bolívares, (Bs. 6.890.000,oo) monto del capital contenido y obligado a pagar en el instrumento bancario; 2) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas calculadas en Un Millón Setecientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.722.500,oo) y los costos y gastos prudencialmente calculados.
Alega que son poseedores y beneficiarios de un cheque N° 75004937 contra la cuenta corriente N° 0408-0007-73-2007000018 girado por la Sociedad Mercantil “Inversiones Krystal Compañía Anónima”, emitido el 28 de mayo de 2004, por la suma de Bs. 6.890.000,oo, lo que pone de manifiesto que dicha Sociedad Mercantil les adeuda la suma de Seis Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares, al no haber podido hacer efectivo el cobro del citado cheque por la razón indicada en la hoja de devolución. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (BS. 9.000.000). Solicitó la indexación por el capital adeudado desde la fecha en que debió ser pagado el cheque hasta el total pago de la obligación demandada, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo. De conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos inmobiliarios que tiene la demandada sobre un inmueble con un área de 36.967,92 metros cuadrados, ubicado en la Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, cuyos linderos y medida describe.
Auto de fecha 16 de junio de 2004, en el que el a quo admitió la demandada, decretando la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil “Inversiones y Construcciones Krystal Compañía Anónima”, también conocida como “Inversiones Krystal Compañía Anónima” en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Antonio Borrero García, para que consignara ante ese Tribunal, en el lapso de diez días de despacho contados a partir de su intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de Ocho Novecientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 8.957.000,oo) que comprende la cantidad demandada, más los honorarios calculados por el Tribunal en un 25 % y las costas calculadas en un 5%, sin perjuicio que formule oposición. De conformidad con lo solicitado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo.
Auto de fecha 8 de diciembre de 2005, por el que el a quo, en el que declaró improcedente la petición realizada por el abogado José Elías Durán Toloza, por cuanto el decreto de intimación quedó definitivamente firme por cuanto no fue propuesto ningún recurso por parte del demandante, ya que no podría modificarse un auto que adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que tuvo como suficiente la cantidad consignada mediante el cheque de gerencia que se encuentra en la caja fuerte del tribunal para satisfacer la obligación pendiente por parte de la demandada, en consecuencia levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho en fecha 16 de junio de 2004 y dio por terminado el presente juicio.
Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, por la que el a abogado José Elías Durán Toloza, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 8 de diciembre de 2005, por pretender no reconocer el derecho a la indexación solicitada y/o demandada en el libelo, como un derecho que por experticia complementaria del fallo se le privó.
Diligencia de fecha 17 de enero de 2006, por la que el abogado José Elías Durán Toloza, con el carácter acreditado en autos, solicitó las copias certificadas de los folios que menciona a fin de la admisión de la apelación admitida.
Auto de fecha 19 de diciembre de 2005, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado José Elías Durán Toloza, contra el auto de fecha 8 de diciembre de 2005, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Auto de fecha 24 de enero de 2006, por el que el a quo, acordó expedir las copias certificadas de los folios 1 al 2, 9 y 10, 74 y su vuelto y 19, e instó a la parte a suministrar las copias respectivas a los fines de su certificación, siendo recibido en esta alzada en fecha 03 de marzo de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte intimante contra el auto proferido por el a quo en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2005, en donde dictaminó que “… En el presente caso el decreto quedó definitivamente firme, al no ser propuesto ningún recurso pertinente por parte del demandante, en caso de inconformidad con el monto a pagar…” (sic); que “… mal podría modificar un auto que ya adquirió el carácter de cosa juzgada por convalidación de las partes…”; levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había decretado y se dio por terminado el juicio.
El recurso de apelación fue anunciado en fecha Trece (13) de Diciembre de ese mismo mes y año, siendo oído por el a quo en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y tramitación, donde se le dio entrada y curso de Ley y se fijo oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria si los hubiere.
En el escrito contentivo de los informes rendidos ante esta Superioridad, el apelante e intimante manifiesta que el a quo ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar producto de que el intimado o parte demandada consignó la suma de dinero demandada y sin que se tomara en cuenta que en el libelo de demanda solicitó que de acordarse con lugar la demanda se ordenase una experticia complementaria del fallo para que se hicieran los cálculos correspondientes, agregando que en la sentencia apelada se resuelva sobre el pedimento de indexación a pagar por la parte perdidosa con motivo de la desvalorización de la moneda, de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela.
Igualmente solicita que se le ordene al a quo, “… su obligación de que para determinar el monto dinerario que debe pagar la demandada perdidosa, se requiere una experticia complementaria del fallo” (sic)
De último solicita que el recurso ejercido sea declarado con lugar y se condene en costas a la demandada.
Expuesta de manera sucinta el asunto a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no.
MOTIVACIÓN.
El auto del a quo objeto de este recurso textualmente decidió:
“Visto el anterior escrito presentado por el abogado José Elías Durán Toloza, el Tribunal declara improcedente la petición realizada, por cuanto el decreto de intimación al pago del presente procedimiento especial, constituye una orden directa que adquiere el carácter de cosa juzgada si la parte demandada no se opone al mismo. En el presente caso este decreto quedó definitivamente firme, al no ser propuesto ningún recurso pertinente por parte del demandante, en caso de inconformidad con el monto a pagar, y siendo que este procedimiento es de cognición abreviada, quien aquí decide mal podría modificar un auto que ya adquirió él carácter de cosa juzgada por convalidación de las partes, en tal virtud, se tiene como suficiente la cantidad consignada mediante el cheque de gerencia que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, para satisfacer la obligación pendiente por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho, en fecha 16 de junio de 2004. Ofíciese lo conducente. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.” (sic)
De lo visto en el auto recurrido así como de lo expuesto por la parte intimante y aquí recurrente, el hecho controvertido se constriñe a que cuando se dictó el auto no se acordó la indexación que había sido solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, del propio auto recurrido se extrae que la parte intimada consignó mediante cheque de gerencia, la suma de dinero demandada a fin de satisfacer la deuda reclamada, más sin embargo, nada se sabe acerca de si hubo o no oposición al decreto intimatorio por no constar en las copias certificadas enviadas, lo cual hace pensar que no obstante haberse consignado la suma demanda, pudo haber oposición al decreto intimatorio y podría haberse presentado la contestación a la demanda, para luego sí proceder a la consignación de la cantidad adeudada, sin llegar al extremo de dictar decisión definitiva, pues resulta factible que el intimante, aún y cuando haya apelado, se haya conformado con lo que se ofreció mediante el cheque de gerencia consignado ante el a quo y lo retirase y de esa manera el sentenciador de instancia haya considerado que el procedimiento iniciado cumplió su cometido y ante eso dictaminó que era suficiente la suma que consignada.
Respecto a la indexación hay que tener en cuenta que si se solicitó en el libelo de la demanda y está referida a derechos de orden privado, el juez tiene el deber de acordarla o negarla y si es en este último caso, debe ser razonada.
En el caso en dilucidación, si el demandante no estuvo conforme con el decreto intimatorio, lo que correspondía era apelar de dicho decreto, lo que no hizo, haciendo suponer entonces que aceptó lo allí especificado como suma a pagar por el demandado y si llegó al extremo de retirar lo consignado, ello trasluce conformidad y aceptación. Es necesario resaltar que si se consignó cheque de gerencia, éste lleva consigo el monto original de la deuda más los restantes conceptos acordados en el decreto intimatorio por lo que si se retira, se está dando por satisfecha la acreencia, no siendo posible ni mucho menos viable la experticia para la indexación, pues esta última solo tendría lugar si el procedimiento hubiese sido disputado y llegado al punto de que transcurriera un tiempo considerable que ocasionara pérdida al demandante, configurado este último en el menoscabo del poder adquisitivo de la moneda, pero como se aprecia, existe un cheque de gerencia con el monto demandado junto con los conceptos de honorarios profesionales y costas ambos calculados prudencialmente, por lo que se tiene que esta suma resulta suficiente pues comprende lo peticionado por el demandante en el libelo, razón suficiente para precisar que no procede la indexación solicitada, con la correspondiente declaratoria de sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
Por los razonamientos y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Elías Durán Toloza, con el carácter de demandante, en fecha 13 de diciembre de 2005, contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró improcedente la petición realizada por el abogado José Elías Durán Toloza, por cuanto el decreto de intimación quedó definitivamente firme, al no haberse propuesto ningún recurso por parte del demandante, ya que no podría modificarse un auto que adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que tuvo como suficiente la cantidad consignada mediante el cheque de gerencia que se encuentra en la caja fuerte del tribunal para satisfacer la obligación pendiente por parte de la demandada, en consecuencia levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Despacho en fecha 16 de junio de 2004 y dio por terminado el juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Abg. Gloria E. Rosales Duque
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 06-2750.
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