REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1337
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en la Oposición a decisión de Asamblea General Extraordinaria Centro Clínico San Cristóbal, S.A. que incoara el abogado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial de JESÚS DURÁN, JAVIER DURÁN Y OTROS, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 5346.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 16 de marzo de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folios 1 y 2).
.- Diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 suscrita por el abogado Carlos Galvis, quien manifestó su allanamiento para que la Juez continuara conociendo la referida causa (folio 3).
.- Auto de fecha 20 de marzo de 2006 mediante el cual la Juez inhibida expone los motivos para no seguir conociendo del expediente signado por ante esa instancia bajo el N° 5346 (folio 4).
.- Poder otorgado por ante la Notaría Quinta por los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, FÉLIX EDMUNDO MORALES MILIÁN, ILSE MARÍA D’SANTIAGO DE PEÑA Y OTROS a los abogados MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGER, CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA (folios 5 y 6).
.- Nota de recibo suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de marzo de 2006, así como auto de entrada por ante el referido Tribunal bajo el N° 5431 (folios 9 y 10).
.- Acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 2006 suscrita por la doctora AURA MARÍA OCHOA ARELLANO Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual a su vez se inhibe de conocer la inhibición planteada (folio 11).
.- Del folio 18 al 20 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 16 de marzo de 2006 corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“ Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 5346, en virtud de que el Dr. Carlos Martín Galvis Hernández, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, tal y como consta del poder inserto al f. 253 y 254, y visto que el mismo fungió como JUEZ PROVISORIO en este Juzgado; siendo dejada sin efecto su designación, tal y como consta del contenido del Oficio N° 1281 de fecha 24 de Mayo de 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2005 y comunicada a este órgano Jurisdiccional mediante Oficio N° 1295 de fecha 24 de mayo de 2005, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como Juez Temporal de este Juzgado en sustitución del Dr. Carlos Martín Galvis Hernández, cuyo personal fue subalterno del referido abogado, lo que pudiera crear una apariencia de desigualdad entre las partes, en consecuencia, y por cuanto puede estar comprometida mi imparcialidad en el presente juicio, este juzgadora comparte el criterio sentado en la Sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2403(Omissis). Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa que la hace procedente, y a pesar que no está expresamente establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es causal suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, en base a lo dispuesto en la sentencia anteriormente citada”
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la misma citada por la Juez DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su exposición inhibitoria de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140, sino que se requiere una debida fundamentación que vincula al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge. Expone la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero que el abogado CARLOS MARTÍN GÁLVIS HERNÁNDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa en que surgió dicha inhibición, fue Juez Provisorio en el Despacho bajo su cargo, a quien sustituyó por haber sido dejada sin efecto su designación; que el personal laboral del Tribunal es el mismo que trabajó con el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández, lo cual podría crear una apariencia de desigualdad entre las partes. De la manifestación voluntaria de la Juez inhibida, se advierte que las especiales circunstancias aducidas no requieren ser verificadas, por ser un hecho cierto y conocido dentro de esta Circunscripción Judicial que la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO sustituyó al abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ en el ejercicio de las funciones de Juez de ese Despacho.
En criterio de esta Operadora de Justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, las circunstancias expuestas pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese Juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso bajo examen, el hecho de que el abogado Carlos Martín Gálvis Hernández comparezca en el libre ejercicio de su profesión por ante el Tribunal en que ejerció funciones de Juez, siendo antecesor de quien actualmente ejerce dicho cargo y que se mantenga el mismo personal subalterno, siendo la misma secretaria, esto es, la persona de confianza del otrora Juez, hoy día persona de confianza de la Juez que plantea la presente inhibición, todo ello comporta influencias psicológicas y sociales que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, por lo cual se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida y concluye esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, con lo cual no se cercena el derecho al abogado Carlos Martín Galvis Hernández en el desempeño de su profesión de abogado, por cuanto en esta Circunscripción Judicial existen más Tribunales de Primera Instancia con la misma competencia, por una parte; y por la otra, se evita un caos en el ánimo de los justiciables, quienes podrían verse afectados y en desventaja en aquellas causas en que el referido abogado aparezca como defensor de su contraparte, generando por vía de consecuencia lógicamente desconfianza en quien se halla investida de la potestad de juzgar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada en ese Tribunal bajo el N° 5346, contentiva de Oposición a Decisión de Asamblea General Extraordinaria Centro Clínico San Cristóbal, S.A., que incoara el abogado JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial de JESÚS DURÁN, JAVIER DURÁN Y OTROS, por lo que se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez inhibida. Tal inhibición opera respecto del abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha, 26 de abril de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1337, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.
Exp. 1337.
JLFdeA/JGOV.
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