REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1340
El abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en representación de la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.697, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 28 de octubre de 2005 por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 68 Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, interpone el 11 de abril de 2006 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 7 de febrero del año 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5.564 actuando como segunda instancia, por ser presuntamente violatoria a los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa de su representada.
El 11 de abril de 2006 es recibida previa su distribución la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior quedando inventariada bajo el N° 1340.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006 este Tribunal acordó despacho saneador el cual fue notificado al accionante mediante diligencia del 24 de abril de 2006 suscrita por el Alguacil de este despacho.
El 25 de abril del presente año el accionante consigna copias fotostáticas certificadas del expediente N° 386 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como copia fotostática simple del poder especial autenticado que acredita su representación, la cual fue debidamente confrontada con su original presentado para vista, confrontación y devolución.
Por auto de la misma fecha 25 de los corrientes se acordó abrir una pieza separada que contenga los anexos presentados.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo y por cuanto la subsanación ordenada fue efectuada en forma debida por parte del accionante, este Tribunal observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante:
1.- Que “en fecha 08 de enero de 1999, la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, interpuso demanda como apoderado judicial de INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, contra mi representada ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble arrendado..., donde la parte actora solicita la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, el pago de cánones de arrendamiento por un monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, pago de indemnizaciones por daños y perjuicios y presentación de solvencia de servicios público”.
2.- Que “ en fecha 15-03-01 la parte demandada opuso la inepta acumulación de acciones, alegó la solvencia arrendaticia por consignación de cánones ante el mismo Juzgado de la causa (expediente N° 072), opuso cuestiones previas, alegó la ausencia de desahucio, denunció la violación del orden público, por cobrarse un canon superior al establecido y negó todos los hechos alegados por la parte actora...”.
3.- Que “la parte actora promovió en fecha 32/09/01 (sic) como pruebas la que denominó última regulación del inmueble LA CUAL SE ENCONTRABA INSERTA EN OTRO EXPEDIENTE N° 1.058 QUE CURSABA EN ESE Tribunal Tercero en el cuaderno de medidas (folio 152) SIN QUE TAL HECHO CONSTARA ALEGADO PARA SU PRUEBA EN EL LIBELO ni lo hubiere peticionado en el mismo escrito de demanda...”.
4.- Que “En fecha 18 de agosto de 2004, y después de haberse vencido sobradamente el lapso para dictar sentencia según lo acordado en el auto de fecha 13 de junio de 2002, un tercero a la causa, SIN UTILIZAR LOS PROCEDIMIENTOS GARANTIZADOS POR EL LEGISLADOR ESTABLECIDOS intervino para señalar que la parte actora le había cedido sus derechos litigiosos en la causa...”.
5.- Que “Una vez notificadas las partes del abocamiento, y habiéndose reanudado la causa sólo para dictar sentencia, ANTES DE SENTENCIAR “ EL AGRAVIANTE” POR AUTO DE FECHA 10/01/06... ORDENÓ QUE SE LE REMITIERA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS EL FOLIO 23 DEL CUADERNO DE MEDIDAS DE OTRA CAUSA LA N° 1.058 PARA CORROBORAR LA AFIRMACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PRIMERA INSTANCIA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE ESTA... DE LA EXISTENCIA DE UNA NUEVA REGULACIÓN DEL INMUEBLE OCUPADO POR LA AGRAVIADA, HECHO NO ESTABLECIDO EN EL ESCRITO O LIBELO DE DEMANDA...”.
6.- Que recurre a la vía de amparo en virtud de que estos juicios de menor cuantía no tienen Recurso de Casación, y la sentencia podría ser ejecutada aun y cuando adolece de vicios que atentan contra derechos constitucionales.
7.- Señala la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO BAJO LA MODALIDAD DE VIOLAR LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS. ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE”. Que el hecho lesivo de la violación al debido proceso se da “Cuando EL AGRAVIANTE entra al conocimiento de la causa, ésta se encontraba en estado de sentencia, y no obstante ello, lejos de mantener el equilibrio de la partes, consideró que la intromisión del tercero al proceso por la presunta cesión de derechos y la obtención de oficio de una prueba, DESPUÉS DE ENCONTRARSE, se reitera, VENCIDO EL LAPSO del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, era perfectamente admisible”.
8.- Que “...EL AGRAVIANTE violó el debido proceso, porque una vez vencido el lapso para sentenciar, por el principio preclusivo de las etapas del procedimiento, no existen actos de instrucción de la causa ni intervención de terceros por cesión de derechos por actos entre vivos...”.
9.- Señala la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA BAJO LA PARTICULARIDAD DE INCONGRUENCIA POSITIVA (ULTRAPETITA), VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO SIN CARGOS PREVIOS. ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE”. Que el hecho lesivo de violación al derecho a la defensa se da por la “violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la misma en lugar de atenerse a lo alegado y probado en autos, condenó a un hecho no peticionado por el actor en su libelo y no debatido por las partes...y EL AGRAVIANTE, sin que ninguna de las partes se lo pidiera, condenó con base a pruebas obtenidas por él mismo abrogándose esta facultad exclusiva de las partes...”. Señala que incurre la recurrida en el vicio de incongruencia positiva.
10.- Señala la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA BAJO LA MODALIDAD DE AUSENCIA DE VALORACIÓN DE ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE. VALORACIÓN DE PRUEBA EN CONTRAVENCIÓN A LO QUE DISPONE EL LEGISLADOR. MOTIVACIÓN CONTRARIA A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS”. Que “hubo falsa aplicación del artículo 1375 del Código Civil porque tal norma hace referencia a que la firma original del telegrama sea la del que lo remite, y se considera instrumento privado que hace fe, cuando el remitente lo reconoce al serle opuesto, pero no hace fe de haber sido recibido por el destinatario del mismo...”. Que “ lo que se desconoció es el hecho de la recepción del mismo por parte de LA AGRAVIADA, por lo que la carga de probar la recepción le correspondía al remitente, y no podía presumirse por el Juez”. Que con esa forma de valoración el agraviante declaró la existencia del desahucio y con lugar la demanda violando el deber de valorar todos los alegatos y pruebas de las partes.
11.- Señala la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL. ABUSO PROCESAL. DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE”. Aduce que el agraviante no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que condenó a un hecho no peticionado en el libelo haciendo uso indebido e ilegal del auto para mejor proveer a otro Tribunal para que se le remitiera copia de un acta procesal donde aparentemente se establecía nueva regulación de cánones, y que sobre este documento hizo mención en la etapa de pruebas la parte actora ante el a quo. Que con ello dejó en estado de indefensión a la agraviada quien no pudo controlar la prueba ni contradecirla, ya que lo hizo en estado para sentenciar.
12.- Finalmente solicitó medida cautelar consistente en la no ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declare con lugar el amparo interpuesto y se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de febrero de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda incoada con los pronunciamientos de ley, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de febrero de 2002. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de los artículos 12, 15, 145, 243 ordinal 5°, 254, 370 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.375 del Código Civil, en virtud de que el accionante adujo que la decisión impugnada no estaba atenida a lo alegado y probado en autos, falta de motivación, error judicial inexcusable y valoración de prueba contrario a lo que establece el legislador, igualmente señaló que está viciada de ultrapetita e incongruencia positiva.
Ahora bien, aprecia y destaca esta juzgadora que en la narrativa de la sentencia accionada se señaló expresamente que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la demandante esgrimió la insolvencia de la parte demandada al depositar un canon de arrendamiento menor al establecido en el contrato y al fijado en la última regulación, cuyo original a su decir, se halla inserto al folio 23 del cuaderno de medidas del expediente N° 1.058 de ese Tribunal.
Por otra parte, en la motiva de dicha sentencia se explicó que “DIFIERE este Juzgador del criterio asumido al respecto por el Tribunal de la causa, en el sentido de que el artículo 1.375 del Código Civil señala... desprendiéndose del mismo que la parte actora dio debido cumplimiento a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, es decir, notificó por escrito vía telegrama a la Arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión, aun cuando la notificación no haya sido recibida personalmente por la arrendataria..., cumplimiento de notificación que puede constatarse a los folios 7 y 8 del expediente, donde se observa que el original del mismo reza...”. Seguidamente señaló que “Respecto a la insolvencia de la parte demandada al depositar un canon de arrendamiento menor al establecido en el contrato y al fijado en la última regulación en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.124, 68), cuyo original se halla al folio 23 del cuaderno de medidas del expediente N° 1.058 del Tribunal Tercero..., este Juzgador a los fines de dictar sentencia requirió del A quo remitir a esta Alzada copia certificada de tal actuación, la cual fue recibida el día 18 de enero de 2006, observando asimismo que en diligencia fechada 24 de enero de 2006, el hoy demandante por cesión de derechos litigiosos, ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEÓN, consignó copia certificada de actuaciones contentivas del expediente número 3871/03, de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, del Juzgado Segundo de los Municipios..., donde se desprende que el Órgano Regular, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 08 de septiembre de 1.998, según Resolución por él emanada fijó el alquiler máximo del inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.112,68)”. Igualmente señaló que “...la nueva regulación comenzó a regir a partir del mes de septiembre del año 1.998, por lo que determina este Tribunal que tal actuación debe ser aplicada al caso de marras...”.
De lo anterior, se evidencia que el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas. Igualmente se evidencia que no son ciertas las afirmaciones del accionante en cuanto a que el fallo accionado no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto que ello entrañe violación directa de la Constitución.
La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos. Estima esta juzgadora que la actuación impugnada en amparo tomó en consideración una prueba que fue esgrimida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Tercero de los Municipios como primera instancia, razón por la cual en aras de procurar la justicia el juez actuó ajustado a derecho al requerir copia certificada del documento citado anteriormente para dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así mismo, del análisis de la sentencia in comento se evidencia que la misma tanto en su parte narrativa como motiva explanó los hechos, elementos y circunstancias que lo llevaron a decidir la litis planteada.
Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1432 del 30 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-0323, (caso: Inversiones Invervalores C.A. en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció que si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas, el amparo tiene que ser desestimado, se cita:
“...Así pues, como anteriormente se refirió, la demandante invocó la infracción a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto estimó que la decisión que se impugnó “incurrió indudablemente en un error de juzgamiento en el ejercicio de su función jurisdiccional, interpretando de una manera desacertada el alcance del artículo 362”.
Al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en la cual se dispuso:
“...la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”.
Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Pues bien, es importante la precisión de que el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue decidido por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó. Así, pues, si la pretensión del demandante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada- considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada...” (Negrillas de quien suscribe).
Así, en criterio anterior del 22 de abril de 2004 la misma Sala en el expediente N° 03-2308, sentencia N° 624 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: C. De Lima en amparo, ya había señalado:
“Visto lo anterior, en el presente caso se trata de una denuncia de dilación indebida, porque el presunto agraviante dejó de valorar una prueba que fue consignada en autos. Al respecto, la Sala ha señalado, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinada para la resolución de la causa (sentencia N° 1571/2003 del 11 de junio recaída en el caso: Vicente Elías Laino Hidalgo).”.
Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.
Por lo tanto es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, este Tribunal no se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la acción de amparo constitucional interpuesta por WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, actuando en representación de la ciudadana BLANCA SOFÍA MÁRQUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.69, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de febrero de 2006.
No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1340 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 28 de abril de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1340, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1340
JLFDEA/JGOV
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