REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1242
En la incidencia surgida en el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, accionara la ciudadana CONSUELO SOLAIRA VIVAS GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.655.830, domiciliada en esta ciudad, asistida por los abogados LEONIDAS ESPINOZA LINARES y ERICH TRAVIESO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.047.619 y V-11.502.248, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.285 y 73.568, contra los ciudadanos CONSUELO JACQUELINE VIVAS FLORES, JOSÉ GREGORIO VIVAS GUILLÉN Y ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.249.143, V-9.214.440 y V-3.996.659, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado ERICH TRAVIESO MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante el 18 de octubre de 2005 contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la Perención de la Instancia.
I
ANTECEDENTES
El 17 de marzo de 2005 es recibido por Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda presentado por los abogados LEONIDAS ESPINOZA LINARES y ERICH TRAVIESO MORALES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora CONSUELO SOLAIRA VIVAS GUILLEN, para que se intime al pago de dos (2) letras de cambio a los ciudadanos supra identificados (folios 1 al 18, escrito y anexos).
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando la intimación de los demandados. En esta misma fecha se libraron las compulsas de intimación y se entregaron al Alguacil (folios 19 y 20).
En fecha 16 de junio de 2005 diligenció el Alguacil del a-quo informando que la ciudadana CONSUELO JACQUELINE VIVAS FLORES firmó el recibo de citación correspondiente (folios 24 y 25). En esta misma fecha el Alguacil informó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIVAS GUILLÉN firmó el recibo de citación (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005 el Alguacil informó que en cuanto al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN, le fue imposible citarlo (folios 28).
Por medio de diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre el cartel de decreto de intimación del codemandado ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN (folio 29).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005 el a-quo declaró la perención de la instancia (folio 30 y 31).
Contra dicho auto, el coapoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el 18 de octubre de 2005 (folio 40), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de 2005, (folio 41), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 25 de octubre de 2005 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el N° 1242 y el curso de ley correspondiente (folio 43 y 44).
Por auto de fecha 9 de enero de 2006 esta Alzada acordó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2006 la parte actora diligenció dándose por notificada de la presente causa y solicitando se notifique a los codemandados (folio 46).
Al folio 47 riela diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN quien se dio por notificado.
Por auto dictado por este tribunal el 2 de febrero del año en curso, se acordó librar boletas de notificación para los ciudadanos CONSUELO JACQUELINE VIVAS FLORES y JOSÉ GREGORIO VIVAS GUILLÉN (folio 48 al 54), habiendo sido notificados en fecha 6 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006 el apelante presentó su escrito de informes (folio 55 al 61).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone el apelante en sus informes:
“…En fecha 22 de Abril de 2.005, fue admitida una demanda por Intimación (Letras de Cambio) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue introducida por esta representación signada con el N° 17.902. En ese mes dicho tribunal así como los demás sufrieron una paralización debido a la reestructuración que se realizó del poder judicial en nuestro Estado, lo que trajo como consecuencia la separación del cargo del Juez de la causa, y por ende la paralización de este demanda, por cuanto el personal se encontraba realizando el respectivo inventario hasta que se diera en nombramiento del nuevo juez. En fecha 13 de Mayo de 2.005, la ciudadana demandante concede poder apud acta a esta representación y se le entregan directamente a la alguacil, los medios para que sean elaborados las compulsas de los tres (3) codemandados y los gastos de transporte.”…
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa: 1° Que la demanda de intimación fue admitida el 22 de abril de 2005 mediante auto en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada, y en esa misma fecha se libraron las compulsas de intimación y se entregaron al Alguacil. 2° En fecha 13 de mayo de 2005 diligenció la demandante confiriendo poder apud acta a sus abogados. 3° El 16 de junio de ese mismo año diligenció el Alguacil del a-quo, y expuso que los ciudadanos CONSUELO JACQUELINE VIVAS FLORES y JOSÉ GREGORIO VIVAS GUILLÉN firmaron los recibos de citación. 4° En fecha 4 de agosto de 2005 el Alguacil del a-quo informó que le fue imposible citar al ciudadano ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN. 5° El 5 de agosto de 2005 diligenció la parte actora y solicitó se libre cartel de decreto de intimación para el codemandado ELEUTERIO VIVAS GUILLÉN. 6° En fecha 19 de septiembre del pasado año el aquo dictó auto declarando la perención de la instancia, el cual se cita a continuación:
“…Por cuanto el Tribunal observa, que desde el 22 de abril de 2005, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda (Fls. 19 y 20), sin que hasta el día 16 de junio de 2005, fecha esta en la que la Alguacil de este Tribunal, informó haber intimado a la codemandada CONSUELO JACKELINE VIVAS FLORES, la parte demandante haya realizado ningún acto para impulsar procesalmente la intimación de la parte demandada.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”... “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda, 22 de abril de 2005, hasta la fecha en que la Alguacil informó de las citaciones, 16 de junio de 2005, transcurrieron más de treinta (30) días; que el apelante indica en sus informes que el Tribunal estuvo paralizado, lo cual no demostró; que expone haber diligenciado en fecha 13 de mayo de 2005, lo cual es cierto y así consta al folio 21 en que corre el poder apud acta conferido, lo que significa que el Tribunal despachó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; que el apelante asevera que en esa misma fecha 13 de mayo de 2005 entregó a la Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados, no apareciendo reflejada en el expediente tal actuación, siendo su carga el dejar constancia escrita, mediante diligencia, del cumplimiento de tales obligaciones a la luz de la jurisprudencia imperante en materia de perención breve.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…(Subrayado de quien sentencia).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial acogido por el a-quo contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”
Cabe citar la sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”.
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el demandante abandonó a su suerte el proceso, ya que en el transcurso de los treinta días siguientes a la admisión, no se preocupó sino por otorgar poder apud acta, solicitar abocamiento, pero no compareció a diligenciar a los fines de tramitarse por intermedio del Alguacil del a-quo la citación de las partes, siendo su carga procesal como parte interesada el procurar la continuidad del juicio. Y toda vez que a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado ERICH TRAVIESO MORALES, en su carácter de coapoderado de la demandante CONSUELO SOLAIRA VIVAS GUILLÉN, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 19 de septiembre de 2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró perimida la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1242 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 3 de abril de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1242, siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/zulimar h.-
Exp. 1242.-
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