REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
En fecha 09/03/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Esmeraldino Nascimiento Pinheiro, titular de la cédula de identidad N°E-462.897, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PAN SAN CRISTÓBAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57, tomo 19-A, de fecha 03 de septiembre de 1988, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09024917-6, domiciliada en la 5ta avenida, esquina de la calle 6, San Cristóbal Estado Táchira, representado judicialmente por la abogada Mirellys Sayazo Rebellon, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.097, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°89.777 y por el abogado Juan Carlos Solias Villalta, titular de la cédula de identidad N° V12.817.517, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.779, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nros. 050100227001455, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 18/03/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 36 al 44)
En fecha 28/07/2005, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.146 al 152)
En fecha 06/04/2006, el tribunal dijo “vistos” (F-157)
I
RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.
El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico de forma subsidiaria al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación identificada con el Nro. 050100227001455, sin embargo, la Administración Tributaria remitió a este despacho el presente recurso en cumplimiento de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, de modo que no habiendo resolución del superior jerárquico administrativo, el acto administrativo continúa siendo la Resolución de Imposición de Sanción antes identificadas, emitidas con los siguientes fundamentos:
- Por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en contravención a lo establecido en el articulo en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/01/2003 y 31/12/2003. En consecuencia la Administración Tributaria procedió a la aplicación de la sanción prevista en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su admisión con respecto del incumplimiento sancionado, el no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio en curso, sin embargo, expresa su disconformidad con la aplicación del término medio para determinar la cantidad, que encuentra por demás exagerada se SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 741.000,oo), por una falta insignificante a su juicio, a la luz de lo establecido en el articulo 257 Constitucional.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 1 al 3, consta en autos originales del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico de fecha 03 de septiembre de 2004 y Acta de Recepción del mismo, ambos debidamente firmados por el recurrente.
Al folio 6, corre inserto en el expediente copia simple del Registro De Información Fiscal de la Contribuyente PAN SAN CRISTÓBAL C.A.
Al folio 7, consta en autos copia certificada de la notificación del acto recurrido debidamente suscrito por el recurrente.
A los folios 14 al 20, corre inserto en el expediente copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PAN SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cual se desprende que la compañía fue constituida en fecha 09 de septiembre de 1998, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 19-A, Número 57, con un capital social de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo).
Al folio 22, e encuentra copia simple de la cédula de identidad del recurrente y del profesional asistente en vía jerárquica.
A los folios 48 al 109,se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de los siguientes documentos Providencia Administrativa GRTI/RLA/1681, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Recepción, planilla de declaración Definitiva de Rentas de la empresa correspondiente al ejercicio 01/01/2002 al 31/12/2002, planilla de declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, planilla de declaración Definitiva de Rentas de la empresa correspondiente al ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003, planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario, Reporte Z de la Maquina Fiscal, Copia de los asientos del Libro de Compras, copia de los asientos del Libro de Ventas, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción, Declaratoria de Verificación, Información del Sistema de Registro de Información Fiscal, Estado de Cuenta del Contribuyente, Informe General de Fiscalización, y Auto de Cierre del Expediente. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 132 al 135, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 04 de mayo de 2005, e inserto bajo el No. 11, del tomo 77, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada GLADYS ELIZABETH CÁRDENAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nro. 050100227001455, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sanciona al contribuyente por incumplimiento de deberes formales, por cuanto se verificó en el momento de la fiscalización que el contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.
Al respecto el recurrente expuso su disconformidad con el acto emitido por la Administración Tributaria, por considerar muy gravosa la sanción en relación a la infracción cometida, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 257 y 26 de la Constitución; en tal virtud es pertinente precisar que el deber formal sancionado en el acto recurrido se encuentra tipificado en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, que prevé:
Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos provenientes del ejercicio de profesionales liberales, sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.
Así, con base al contenido del artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente, la administración sancionó la conducta del contribuyente, aplicando el término medio de la sanción establecida en la norma:
Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).
Es claro que el anterior artículo posee una aplicación residual, en virtud de que el mismo es utilizable sólo en aquellos casos en los que el legislador ha determinado el deber de forma o deber formal sin establecer subsiguientemente la sanción que corresponde aplicar a quien incumpla, así, a los fines de proteger a los contribuyentes o administrados de la aplicación de sanciones sin el debido fundamento legal, se implementó la utilización de una norma genérica que contenga los límites entre los cuales ha de oscilar la sanción.
Ahora bien, tal y como se explicó con anterioridad la norma contenida en el articulo 107 del Código Orgánico Tributario ES RESIDUAL, lo que implica que esta sólo será aplicable en los casos en que el legislador no haya establecido una sanción precisa aplicable al deber formal de que se trate, caso contrario, la única sanción aplicable es la establecida específicamente por el legislador para el caso concreto. En el caso de autos, el incumplimiento constatado durante la investigación fiscal, corresponde a la no exhibición en lugar visible del establecimiento comercial del contribuyente investigado el comprobante de haber presentado la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, según lo establecido en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo a juicio de este tribunal tal incumplimiento debe ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, que estatuye:
Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.
6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8. Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
9. Impedir por si mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.). (Resaltado añadido)
En efecto, es criterio de esta juzgadora que la exhibición del comprobante de la última declaración de rentas tiene su razón de ser en la idea de facilitar el control fiscal en orden a lograr el eficaz desempeño de la administración en sus tareas de fiscalización y verificación, de acuerdo a lo anterior, encuentra esta juzgadora encuentra esta juzgadora que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica consecuencia de la falta de aplicación de otra que era realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aun cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma , la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, lo que configura un vicio de nulidad relativa del acto administrativo recurrido, subsanable por medio de la aplicación de la norma correcta, que en este caso no es otra que la prevista en el articulo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia la sanción ha de ser aplicada en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Esmeraldino Nascimiento Pinheiro, titular de la cédula de identidad N°E-462.897, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PAN SAN CRISTOBAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57, tomo 19-A, de fecha 03 de septiembre de 1988, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09024917-6, domiciliada en la 5ta avenida, esquina de la calle 6, San Cristóbal Estado Táchira, representado judicialmente por la abogada Mirellys Sayazo Rebellon, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.097, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°89.777 y por el abogado Juan Carlos Solias Villalta, titular de la cédula de identidad N° V12.817.517, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.779, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nros. 050100227001455, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir Planilla de Liquidación en la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T) de conformidad con los términos del presente fallo.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de abril de Dos Mil Seis, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las tres y media de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° , se libro oficio Nro. 9220, 9221
LA SECRETARIA.
Exp N° 0788
ABCS/marianna
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