REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2006
En fecha 03/11/2005 se dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 0969 interpuesto por la ciudadana GISELA ELVINA MILAGRO MONTILVA GARCÍA, en su carácter apoderada judicial de la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-245, de fecha 23/08/2005; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT folio 35.
En fecha 04/11/2005, se tramito el presente expediente, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y cinco (45); cincuenta y uno (51); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55); copia certificada del expediente administrativo cincuenta y ocho (58); respectivamente
En fecha 05/04/2006, se hizo presente en este tribunal el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, consignando Instrumento Poder que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha formuló oposición a la admisión del presente recurso. (F-129 al 135).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1 al 15; escrito presentado por la ciudadana abogado Gisela Milagro Montilva García en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil 64 CELULAR C.A., contentivo de Recurso Contencioso Tributario; Registro Mercantil; de poder otorgado a la ciudadana abogado Gisela Milagro Montilva García; Registro de Información Fiscal.
Del folio 16 al 30; acta de Recepción; Providencia Administrativa; Acta de Recepción y Verificación; Acta de Requerimiento; copia simple de planilla para pagar; constancia de notificación; constancia de notificación realizada al recurrente.
Del folio 31 al 34; Resolución N° GJT-DJTARJ-2005-245, de fecha 28/08/2005; declarando sin lugar el Recurso. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar lo que de ellos mismos se desprende.
A los folios 133 al 135, se halla copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa el abogado, Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345.
La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario:
“En base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del Recurso en virtud de que el mismo no está acompañado de documento indispensable para su admisión...”
Aduciendo de esta forma la causal establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, valorados todos los elementos probatorios que constan en autos, pasa esta juzgadora a determinar la admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido observa que el artículo 260 del Código Orgánico Tributario reza:
“Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.”
De la revisión de los autos se observa que el recurrente no consigna en los mismos las constancias de la notificación del acto recurrido en la instancia judicial, con lo cual se hace imposible constatar la tempestividad o extemporaneidad del recurso, y que es indispensable a los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso.
La Jurisprudencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Es evidente que la falta de la notificación del mismo, hace imposible su trámite, por cuanto no se puede verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOCISION realizada el abogado Adrián Armando Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.942, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.345, en representación de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR NO ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA ADMISIBILIDAD, interpuesto por la ciudadana abogada Gisela Elvina Milagro Montilva García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.860.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.437, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil 64 CELULAR C.A., domiciliada en la calle 11, Barrio Obrero, con carrera 23, casa N° 10-30 San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30455643-8, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 1997, bajo el N° 92, Tomo 9-A, contra la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-245 de fecha 23/08/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 9211 y 9212, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0969
ABCS/Darkir
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