REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 147º

San Cristóbal, 04 de Abril de 2006.

En fecha 14 de enero de 2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0521, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, GREGORIO GÓMEZ PEREZ actuando en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil MEGATUR C.A. ( F-63).
En fecha 17 de enero de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios setenta y siete (77); ciento dos (102); ciento cuatro (104); ciento seis (106); ciento trece (113); respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2006, se hizo presente en este despacho la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula V-10.193.009, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-117-125)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 2 al 7, escrito del Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano GREGORIO GÓMEZ PEREZ actuando en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil MEGATUR C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 9 al 10, copia certificada de la constancia de notificación N° 0063622 de fecha 04/04/2002, la cual se encuentra debidamente firmada.
Del Folio 11 al 56, acta de requerimiento N° RLA/DF/LTC//LM-100 de fecha 16/08/2001; copia simple de Registro Mercantil donde se prueba presuntamente el carácter que ostenta el recurrente, de la Firma Mercantil MEGATUR C.A. dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 118 al 120, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

…Omissis…

“En el caso de autos ciudadana Juez, se puede observar que el recurrente consigna copia fotostática del Acta Constitutiva y en ningún momento presento para su confrontación el documento original del mismo o copia certificada que avalara la veracidad de este, a los fines de comprobar la representación que alega y que es a su vez condición necesaria para mostrar la cualidad lo que genera necesariamente la configuración de una de las causales de inadmisibilidad...”

“…No existe evidencia alguna en el presente expediente de la consignación de la copia certificada del Acta Constitutiva de la contribuyente o de la presentación para la confrontación del mismo, lo que traduce en la no acreditación suficiente de quien alega la representación de la empresa.

En tal sentido tal y como señala la norma, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el presente caso me opongo al presente recurso, por ser el documento original o en su defecto una copia certificada las que pueden avalar la cualidad de quien recurre, manifiesto que no acepto las copias utilizadas para probar la misma y por ostentar mi persona la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con el carácter acreditado en autos, ratifico la no aceptación de las copias producidas, lo que se traduce en la configuración de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Gregorio Gómez Pérez, español mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 601.246, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, posee presuntamente el carácter de Presidente de la Firma Mercantil MEGATUR C.A.,lo cual pretendió demostrar por medio de el Acta Constitutiva, ahora bien, la ciudadana, Lilian Marianela Rubio Castro en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”



Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Lilian Marianela Rubio Castro, titular de la cédula V- 10.193.009, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480 en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano GREGORIO GÓMEZ PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 601.246, actuando en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil MEGATUR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo su última modificación el 14 de septiembre de 2001 quedando bajo el N° 63, Tomo A-20, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300170926, con domicilio en la carretera vieja Mérida a Estanquez de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100247004124 de fecha 07/12/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis 2006. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficios N° 9039 y 9040, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.





LA SECRETARIA








Exp N° 0521
ABCS/Darkir.