REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2006-000028
PARTE ACTORA: JORGE DE JESÚS KOPP ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.429.252, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN, TERESA RUBIO SOTO y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895.
PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 14, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, SIANA GIRENA RONDÓN DURAN, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN y LUZ MARY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.128, 53.022, 82.888 y 83.749, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento treinta y un (131) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del octavo día de despacho siguiente al 21 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada Ana de la Consolación Quintero Escalante, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la acción; sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jorge de Jesús Kopp Roa contra la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A., (HIDROSUROESTE) y no condenó en costas.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Indica la parte recurrente que la sentencia apelada es nula de acuerdo con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se alegó la prescripción decenal establecida en el inciso 3 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma no se aplicó. Señaló que los derechos laborales son irrenunciables no pudiendo perderse ni siquiera habiéndose configurado la prescripción, por lo cual la misma no es procedente por cuanto implicaría una renuncia a los referidos derechos. Alega que el artículo 334 de la Constitución ordena a los jueces aplicar sus disposiciones sobre otras leyes y que la prescripción decenal quedó concretizada constitucionalmente, por ende entró en vigencia por mandato constitucional. Arguye que por cuanto se realizó el cobro extrajudicial, fueron promovidos testigos y no se valoraron por existir vínculo laboral entre las partes. Por último, indicó que el trabajador reclamó la pensión de vejez truncada de lo cual no hubo pronunciamiento alguno.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la apelación interpuesta se circunscribe a la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, es por lo que pasa este juzgador a pronunciarse previamente sobre la misma, pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo cual, a los fines de resolver dicho alegato realiza un breve resumen del libelo y su contestación.
En este sentido, esgrime la parte actora en el libelo, que inició su relación laboral con la demandada en fecha 02 de enero de 1973, terminando ésta por despido injustificado el 02 de septiembre de 1999.
Por su parte, las coapoderadas judiciales de la parte demandada al contestar, oponen la Prescripción de la Acción, ya que la terminación de la relación laboral ocurrió el 02 de septiembre de 1999 y la demanda fue admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, transcurriendo entre ambas fechas cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, por lo cual de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción está prescrita.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos meses siguientes.” (...).
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.
En tal sentido, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en virtud de la apelación interpuesta, pasa este juzgador a resolverlos, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación interpuesta.
En primer término, señala la parte recurrente que se interrumpió la prescripción de la acción, y que la misma fue probada mediante declaración de testigos. Al respecto, de las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos al efecto por la parte demandante se observa que según lo manifestado por éstos, tienen relación de amistad con el demandante, razón por la cual no dan fe a este juzgador sobre sus declaraciones, no pudiendo apreciarse su testimonio como prueba fehaciente de la supuesta interrupción de la prescripción. Así se decide.
Por otra parte, alegan que debe aplicarse la prescripción decenal, por cuanto la misma se encuentra establecida en el inciso 3 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter preeminente sobre cualquier otra disposición legal. En tal sentido, observa este juzgador que la presente acción se refiere a un Cobro de prestaciones Sociales derivado de la relación laboral que mantuvo el ciudadano Jorge de Jesús Kopp Roa con la Empresa C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE C.A., por lo cual es evidente que la presente causa es materia eminentemente laboral y como tal, se le deben aplicar las normas que la rigen, es decir las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran las relativas a los lapsos de prescripción, por cuanto son de orden público de conformidad con el artículo 10 eiusdem, y se encuentran aún en vigencia tal como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al considerar que las disposiciones de la referida Ley Orgánica del Trabajo continúan rigiendo en materia de prescripción laboral, en consecuencia por cuanto transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 61 de la referida ley para que operará la prescripción y no se configuró su interrupción, es por lo que concluye esta alzada declarando con lugar la prescripción de la acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano JORGE DE JESÚS KOPP ROA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE DE JESÚS KOPP ROA, contra la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, once de abril de dos mil seis, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000028.
JGHB/MVB
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