REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000027

PARTE ACTORA: CLAUDIA YANETH BARÓN PALACIOS, venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte de la República de Colombia N° F.A. 621891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA MACÍAS PLATA y GERARDO NIETO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.310 y 52.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92 C.A. y HUMBERTO RAMÓN PÁEZ BOSCÁN, este último identificado con la cédula N° 3.191.698.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (admisibilidad de tercería).

Se recibe en alzada el presente asunto, contentivo de copias certificadas de la pieza principal del expediente contentivo de acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Claudia Barón en contra de la empresa Consorcio Integral Andino 92 C.A. y Humberto Ramón Páez Boscán, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2006, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero del presente año, en la cual se admitió la solicitud de la intervención del Ministerio para la Economía Popular en calidad de tercero llamado a juicio por la parte demandada.

Realizada la audiencia oral y pública de apelación, y estando en el lapso legal para ello, pasa este Juzgador a dictar en forma escrita el fallo que por ley corresponde al presente asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE

Afirma el apelante que la demandante siguió ejerciendo funciones luego de que es retirada la concesión al Consorcio demandado, debido a que el representante legal del mismo le da un poder para cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores despedidos en ese momento, pero que a ella no le cancela las prestaciones sociales. Que en el lapso de instalación de la Audiencia Preliminar llama la parte demandada a diversas personas en calidad de terceros, entre los cuales se encuentra el Ministerio para la Economía Popular (MINEP), en cuyo caso, por ser un ente público, por formar parte del Estado Venezolano, no cabe la posibilidad de hablar de sustitución patronal. Además hay un escrito de entrega formal del Hotel Aguas Calientes en cuyas Cláusulas Tercera y Cuarta se estableció que el Consorcio debe pagar las prestaciones a sus ex trabajadores y la única persona que no ha cobrado las prestaciones es la señora Claudia Barón. Asevera que hay un fraude procesal al llamar al MINEP al juicio, y que ha provocado suspender y dilatar la causa pues la citación del Procurador General no ha sido impulsada por la parte demandada. Aseguran que no existe relación de trabajo con el MINEP por cuanto no se configuró ninguno de los elementos constitutivos de la misma, tales como salario, subordinación y prestación personal de servicio. Por tanto, pide el apelante que la recurrida sea revocada y que no se admita la intervención de dicho organismo público.



FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Asegura la ciudadana Claudia Barón Palacios, por intermedio de sus apoderados judiciales, que laboró para el Consorcio Integral Andino 92 C.A. desde el 08 de enero de 1998 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual hizo entrega del Hotel Aguas Calientes, lugar donde prestó sus servicios, al representante del Ministerio para la Economía Popular. Que fue despedida sin causa justificada en la fecha arriba indicada y que devengaba un salario de Bs. 956.000,00 en ese tiempo.
Que demanda para que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales: antigüedad, Bs. 6.392.108,24; Intereses de la prestación de antigüedad, Bs. 2.084.011,93; vacaciones, Bs. 1.410.070,50; Bono vacacional, Bs. 764.784; Utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. 318.660; programa de alimentación, Bs. 6.237.500; indemnización por despido injustificado, Bs. 5.151.777; preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.060.710,80. Para un total de Bs. 24.419.622,47.



PRUEBA PERTINENTES A LA PRESENTE INCIDENCIA

Consta agregado a los autos, copia de documento autenticado de fecha 15 de agosto de 2005, mediante el cual el Consorcio Integral Andino 92 C.A., entrega al Ministerio Para la Economía Popular, por intermedio de la Gobernación del Estado Táchira, del Hotel Aguas Calientes, en cuya Cláusula Tercera el Consorcio declara que como ente patronal cancelará a sus trabajadores contratados las obligaciones laborales derivadas de la relación del trabajo, tales como pago de salarios pendientes, bonificaciones, indemnizaciones y prestaciones sociales; y en la cláusula cuarta, se dispuso que con dicha Acta de entrega no se materializaría sustitución de patrono, sino la culminación de un contrato de operación, mantenimiento y administración previamente celebrado, por lo que el Consorcio asume su responsabilidad ante sus patronos sin tener nada que reclamar a la Gobernación por ese concepto, además de no existir solidaridad por esa obligación. Esta prueba se valora por no haber sido impugnada por la parte contraria, y demuestra la situación jurídica aceptada expresamente por la entidad patronal aquí demandada.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Apreciada la exposición de la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte demandada, y verificado de autos que esta última solicita sea llamado como tercero en garantía al Ministerio para la Economía Popular, este juzgador evidencia del documento supra valorado que la empresa demandada hizo entrega de las instalaciones del Hotel Aguas Calientes a la Gobernación del Estado Táchira, determinando que las obligaciones laborales irían a cuenta de la empresa y en ningún momento del Estado Venezolano, no configurándose al decir del referido instrumento sustitución patronal sino el término de una relación contractual. No puede por tanto pretender establecerse en el presente juicio, vinculación o solidaridad alguna entre el ente privado patronal y el ente público propietario del bien que fue administrado por aquél, y por tanto no es lícito llamar a juicio a un tercero que no figuró en la relación jurídico laboral como patrono, intermediario o beneficiario bajo ninguna circunstancia.
Por tanto, siguiendo jurisprudencia reiterada en la materia, según la cual la sustitución patronal no opera hacia el sector público pues a éste no se le considera empresa y no le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social, sentencia N° 206 de fecha 21/06/2000), no es posible admitir la tercería del mencionado órgano en la presente causa, por lo cual la apelación propuesta debe prosperar en derecho y así formalmente se establece.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2006.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA TERCERÍA del Ministerio para la Economía Popular en el presente caso.

TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese en la oportunidad respectiva.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la decisión, y se dejó copia certificada para el libro respectivo.


Exp. SP01-R-2006-27
JGHB/EM