REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000030
196º Y 147º



PARTE ACTORA: CARLA FIDELINA MANZULI FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.540, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895.


PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, anotada bajo el Nº 14, Tomo 1-A., representada por su Presidente ciudadano JACINTO ARTURO COLMENARES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.681.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BELKYS BEATRIZ NIÑO VELASCO, SIANA GIRENA RONDÓN DURAN, ALEXANDRA MARÍA DEL CONSUELO QUINTERO ACEVEDO, JENNY CAROLINA ARELLANO CHACÓN y LUZ MARY RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.505, 83.128, 53.022, 60.080, 82.888 y 83.749, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente constante de cuatrocientos noventa y cinco (495) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo primer día de despacho siguiente al 22 de marzo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARLA FIDELINA MANZULI, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carla Fidelina Manzuli contra la Sociedad Mercantil Hidrológica de la Región Suroeste C.A. y condenó en costas a la parte demandante.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Indica el representante judicial de la parte demandante recurrente, que la relación de trabajo de la actora fue probada así como la actividad desempeñada por su cuenta con los documentos marcados de la A a la R, especialmente las horas extras reclamadas, con el documento de viáticos en que se señala las horas de entrada y salida de ésta, así como con la declaración de testigos. Señala que la carga de la prueba le correspondía al patrono conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aceptar la relación de trabajo. Que la sentencia esta viciada de nulidad porque se dio por probado un hecho que no lo fue. Que en la contestación se alegó que la actora era empleada de confianza lo cual no fue probado y en la sentencia se declaró tal situación basándose en algo falso. Que en el artículo 45 se establece que es un empleado de confianza, lo cual no es la actora. Que el juez erró al dar por demostrado un hecho sin existir pruebas. Que el Contrato Colectivo vigente para el momento de la relación laboral señala que el empleado de confianza no goza de estabilidad, por lo cual no se le cancela la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la actora si se le pagó tal indemnización lo cual indica que no era esa clase de trabajador. Alega el principio de igual trabajo igual salario y si trabajó horas extras hay que cancelárselas. Invoca la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que se reclaman los daños y perjuicios por no haber recibido la pensión de vejez a causa del despido. Por último alegan que la sentencia viola el artículo 159 y el ordinal 2 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia celebrada en virtud de la apelación interpuesta, en relación con las horas extras reclamadas así como respecto a la pensión de vejez truncada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los mismos, no sin antes realizar un breve resumen de la demanda y de la contestación en los siguientes términos:

Alega la demandante en su libelo que en el desempeño de su cargo como Coordinadora de Relaciones Públicas tenía un horario fijo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, asignándosele en ese cargo la atención a los programas de emergencias hídricas por lluvias o por sequías debiendo trasladarse por dicha circunstancia a las diversas poblaciones y zonas afectadas de los acueductos de la jurisdicción de la demandada, dicho cargo lo desempeño desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 1999, viéndose precisada a trasladarse a las diversas regiones geográficas del Táchira, invirtiendo largas horas diarias de trabajo que excedían la jornada normal de trabajo. Que de igual manera en esas emergencias hídricas su actividad informativa le exigía prolongadas horas de trabajo en esta ciudad en la preparación permanente de información a los medios de comunicación locales y nacionales, coordinación y asistencia a programas de radio y televisión y reseña de operativos especiales de distribución de agua potable a las comunidades, consumiendo en ello muchas horas de trabajo superiores a la jornada normal. Indicó que desempeñó el cargo de Jefa de la Unidad de Atención a las Comunidades desde el 01 de junio de 1999 hasta el despido, encargándosele el trabajo con las comunidades para su organización y capacitación, en lo cual invertía largas horas de trabajo que excedían la jornada normal. Que el 12 de junio de 2003, fue despedida injustificadamente participándosele por escrito que se le pagaría la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que siendo el horario contractual de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, las horas trabajadas de 6:00 a.m. a 11:00 p.m. tiene las siguientes horas extras: diurnas de 6:00 a.m. a 8:00 a.m., de 12:00 m. a 2:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. y nocturnas de 7:00 p.m. a 11:00 p.m. Que los días sábados y feriados son de descanso obligatorio y al trabajarlos el patrono debe remunerarlos con el recargo del 50% del salario convenido, que trabajó en varias oportunidades sábados y domingos por su cargo teniendo derecho a que se le pagase por el día de descanso trabajado y teniendo derecho además a disfrutar el descanso obligatorio en otro día hábil de la semana como compensatorio con pago de salario. Que laboró horas extras por emergencias hídricas, en reuniones de presidentes de empresa hidrológicas, en reuniones con las comunidades, en conferencia y taller de comunicación corporativa y crecimiento organizacional, en encuentro regional de gestión comunitaria en agua potable y saneamiento así como en el encuentro nacional de experiencias comunitarias en agua potable y saneamiento. Por otra parte señala, que teniendo en la Administración Pública 9 años, 8 meses y 12 días tiene derecho a percibir mensualmente un porcentaje o alícuota de pensión de vejez de Bs. 275.592,41, calculada sobre el sueldo final de Bs. 1.124.867,oo y siendo el promedio de vida de los ciudadanos 65 años de edad, tiene derecho por lo menos a una pensión de vejez de 27 años igual a 324 meses a partir del 12 de junio de 2003, a razón de Bs. 275.592,11 mensuales, lo cual arroja la suma de Bs. 89.291.843,64, que deben pagarle como daños y perjuicios iguales a lo que tenía derecho a corresponderle por pensión de vejez.

Por su parte la representante judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, con fundamento en que la accionada al terminar la relación laboral con la actora pagó todos y cada uno de los conceptos laborales correspondientes a los cuales tenía derecho. Por otra parte niegan los argumentos en los cuales sustenta la actora la procedencia de las horas extras reclamadas con fundamento en que la mencionada extrabajadora era empleada de confianza por lo cual su horario de trabajo podía extenderse hasta por 11 horas diarias sin que se diera lugar la cancelación de las horas extras. Niegan que la demandante haya trabajado en alguna oportunidad horas extras ni diurnas ni nocturnas para su representada, por lo cual mal podría cancelársele dicho concepto laboral, así como también niega todos y cada uno de los restantes conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Señalados como han sido los términos en que quedo planteada la controversia pasa este juzgador a dilucidar en primer término la defensa invocada por la parte demandada respecto a la improcedencia de las horas extras solicitadas por la actora con fundamento en que la trabajadora era empleada de confianza, ya que de comprobarse dicha defensa sería improcedente el pago de las horas extras solicitadas por la actora.

En este sentido, para este juzgador a valorar las prueba traídas al expediente con el objeto de determinar cuales de los hechos controvertidos fueron demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito Favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Contrato de Trabajo celebrado entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste y la ciudadana Carla Fidelina Manzuli en fecha 02 de noviembre de 1993, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que a partir de dicha fecha fue contratada la actora por la referida empresa para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Públicas.

-Comunicación y Memorando enviados por la Presidencia de Hidrosuroeste a la ciudadana Carla Manzuli, no se valoran por cuanto los mismos no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

-Comunicación enviada por el Presidente de la Empresa Hidrosuroeste a la Lic. Carla Manzuli Flores en fecha 12 de junio de 2003, no se valora por cuanto el despido de que fue objeto la trabajadora no constituye hecho controvertido que deba ser probado.

-Relación de Nómina de Personal empleado correspondiente a la ciudadana Carla Manzuli, no se le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos.

-Almanaques correspondientes a los años 1994 al 2003, no se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba, además de que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

-Parte de Ejemplares del Diario La Nación de fechas comprendidas desde 31 de julio de 1994 hasta el 30 de octubre de 2002, no se valoran por cuanto los mismos no constituyen prueba fehaciente de los alegatos expuestos por la actora, además de que fueron impugnados por la parte contra la cual se opuso.

-Diplomas y Certificados otorgados a la Lic. Carla Manzuli, con motivo de su asistencia a diversos congresos, cursos, jornadas, encuentros, talleres y seminarios efectuados en diferentes Estados del País así como fuera de éste como lo fue el realizado en la ciudad de Quito y pago de viáticos nacionales y regionales cancelados a la actora por parte de la empresa demandada, dichas probanzas fueron impugnadas por la actora en su contestación por lo cual no se les otorga valor probatorio, además de que los mismos demuestran únicamente la asistencia de la actora a los distintos talleres, cursos, etc, y por los cuales se hizo acreedora de los respectivos certificados de asistencia además de que los gastos generados por la asistencia a éstos fueron cancelados por la empresa Hidrosuroeste.

-Actas de reuniones, no se le otorga valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia únicamente la actividad desempeñada por la actora más no los hechos controvertidos en la presente causa.

-Oficios dirigidos por los vecinos de diversas Comunidades al Coronel Jacinto Colmenares, Director Regional de Hidrosuroeste, dichas probanzas no se valoran por cuanto de las mismas no se evidencia en forma alguna lo alegado por la actora en su libelo respecto a las horas extras laboradas, ya que solamente se observan las reclamaciones efectuadas por las Asociaciones de Vecinos de distintas comunidades en las cuales solicitan, entre otras cosas, le sean solucionados los problemas relacionados con el servicio prestado por la empresa Hidrosuroeste así como la convocatoria de la actora a dichas comunidades con el objeto de que como representante de la empresa asista a las misma e indique las soluciones que se van a dar a los problemas planteados e igualmente cualquier otra información relacionada con ello, por lo cual no pueden dichos documentos constituir prueba fehaciente de las horas extras alegadas por la demandada ya que los mismos al igual que las actas apreciadas anteriormente sólo demuestran la actividad realizada por al actora como trabajadora de la empresa demandada.

-Tasas de intereses laborales, no se valora por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la ley.

-Liquidación de Prestaciones Sociales, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que a la ciudadana Carla Manzuli Florez al terminar la relación que mantuvo con la empresa Hidrosuroeste desde el 02 de noviembre de 1993 hasta el 12 de junio de 2003, le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.896.535,24 por concepto de sus prestaciones sociales correspondientes.

-Oficio N° 0270, de fecha 21 de junio de 2000, dirigido a la Lic. Carla Manzuli por el Prof. Rafael Ulacio Sandoval, Presidente de la Comisión Legislativa Estadal, dicha prueba no se valora por cuanto no aporta nada que coadyuve a la resolución de la presente causa.

-Comunicación dirigida por el Presidente de la empresa Hidrosuroeste a la Lic. Carla Manzuli en fecha 25 de abril de 2003, dicha probanza no se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

-Indicación de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela e Índices de Inflación del año 1998 al 2003, no se les otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio de prueba.



-Ley de Pensiones de Vejez, no se valora en razón de que no es un medio probatorio.

Testimoniales:
-Mariela Coromoto Atencio y Simeón Eladio Molina Sánchez, no se valoran por cuanto no dan fe a este juzgador sobre sus declaraciones, además de que no pueden ser apreciadas como prueba fehaciente de las horas extras supuestamente laboradas por la actora.

-Jesús Andrés Cacique Guerrero, Edgar Aldemar Chacón Jaimes, Ernesto José Vivas Martínez, no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito Favorable de autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Planilla de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Carla Fidelina Manzuli Florez, fue valorada previamente por cuanto fue igualmente promovida por la actora.

-Oficio emitido por la Cámara Municipal de Lobatera en fecha 06 de febrero de 2003, dirigido a Hidrosuroeste, específicamente a la Lic. Carla Manzuli, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que fue convocada la referida trabajadora para la celebración de una sesión ordinaria con el fin de plantearle la problemática que vienen presentando en relación con el aumento de las tarifas del agua.

-Reportes Informativos, fueron desechados previamente al valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

-Circular enviada de la Presidencia de Hidrosuroeste a distintos trabajadores de la empresa entre los cuales se encontraba la Lic. Carla Manzuli, se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ésta que la actora fue incluida como miembro de una Comisión para la Organización de la Reunión de Presidentes de las Empresas Hidrológicas Regionales.

-Confesión:
Efectuada por la actora en su escrito libelar cuando señala que tenía un horario de trabajo en Hidrosuroeste, el cual según ella consta en contrato de trabajo suscrito entre ambas partes en fecha 03 de noviembre de 1993. Dicha probanza se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dicho contrato se evidencia que la actora debía prestar sus servicios en el horario que le indicara su patrono, es decir que no tenía un horario fijo en el desempeñó de su cargo en la empresa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas aportadas en la presente causa, valoradas según el principio de la comunidad de la prueba, quedó evidenciando que la trabajadora en el desempeño de su cargo representaba a la Empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la Comunidad y ante los diversos organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa. Igualmente quedó demostrado y así fue aceptado por las partes que la trabajadora asistió a diversos cursos, talleres y seminarios de capacitación, realizados en diferentes Estados del País así como fuera de él, con el objeto de aumentar su capacitación, los cuales la beneficiaron como profesional y como trabajadora de la empresa, siéndole cancelados los viáticos correspondientes por los viajes efectuados y los gastos ocasionados por la asistencia a los referidos eventos, sin que pueda considerarse su asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades y su comparecencia a los mencionados cursos fuera de la ciudad, como actividades realizadas de manera extraordinaria, aún habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo, en razón de que su horario era impuesto por el patrono y el ejercicio de su cargo así lo exigía, considerándose por tal motivo que la misma era empleada de confianza.

Respecto a la mencionada categoría de trabajadores, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que éstos tienen una jornada de trabajo diaria de once (11) horas con una hora de descanso, encontrándose excluidos de la jornada ordinaria de trabajo de ocho (8) horas establecida en el artículo 195 de la referida ley. Por tal motivo, la trabajadora no se encontraba sometida a la jornada ordinaria de trabajo, pudiendo exigírsele que laborara hasta el limite establecido para los empleados de confianza.

Por otra parte, observa este juzgador que además del hecho de que la trabajadora tenía una jornada de trabajo más extensa que la de los trabajadores ordinarios, por la cual serían improcedentes las horas extras reclamadas, ya que las mismas se calcularon en base a un horario diario de ocho (8) horas, la parte demandante teniendo la carga de la prueba de las horas extras según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos haber trabajado en condiciones distintas o en exceso de las legales, por lo cual se niega la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la pensión de vejez truncada, la cual no obtuvo la trabajadora por haber sido despedida injustificadamente luego de haber laborado durante mas de nueve años al servicio de la empresa demandada, observa este juzgador en primer término que al terminar la relación de trabajo que mantenía la actora con la demandada, le fueron cancelados los conceptos correspondientes por su prestación de servicio, incluso la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida sin justa causa, con lo cual el patrono se libera de sus obligaciones laborales con la trabajadora, sin que quede ningún concepto pendiente a su favor, y menos aún el relativo al otorgamiento de la pensión de vejez por cuanto éste, se hace exigible al perfeccionarse alguno de los supuestos para su procedencia, sin los cuales no hay derecho a reclamar su pago por cuanto no es un derecho adquirido por la trabajadora, por tanto no es procedente tal pedimento. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARLA FIDELINA MANZULI, ya identificadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2006.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLA FIDELINA MANZULI, contra la Empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte de abril de dos mil seis, siendo las 03:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000030
JGHB/MVB.