REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000047
PARTE ACTORA: ELIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.832
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125, 97.853 y 98.662
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TARJETA C.A. (DISTARCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 46, Tomo 5-A de fecha 02 de mayo de 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2006, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes a los Bancos Banesco y Banco de Venezuela por no haber señalado la dirección donde se iba a practicar tal prueba, así como de la omisión de pronunciamiento sobre la prueba testimonial.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Afirma el apelante que interpuso el recurso respectivo en virtud que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento sobre la prueba de testigos promovida, contemplada en una lista de personas anexa al escrito de pruebas. Considera que dicha prueba es importante porque con ella pretender demostrar la existencia de una relación de trabajo con todos sus elementos y desvirtuar así la simulación que se ha pretendido entablar sobre dicho asunto. De otra parte, argumentó que no está conforme con la no admisión de la prueba de informes promovida, en virtud de que no está a su alcance conocer en cuál sede de los Bancos mencionados aperturó la cuenta el representante legal de la demandada. Por lo anterior, pide se admitan las pruebas promovidas, por considerarlas trascendentales para demostrar las pretensiones deducidas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Afirma el demandante que ingresó en fecha 14 de octubre de 2003, con el cargo de vendedor y repartidor de sus productos (tarjetas Movilnet y CANTV), con una ruta específica, cumpliendo una jornada de 7a.m. a 12p.m. y de las 2p.m. hasta las 5p.m. Que devengaba un salario normal inicial de Bs. 1.300.000,00 y como salario integral por las comisiones de Bs. 1.500.000,00.
Señala asimismo que en junio de 2004, le exigieron constituir una firma para continuar la relación con la empresa, lo cual aceptó por la necesidad de trabajar, pero que el 29 de agosto de 2005, termina la relación laboral, ya que DISTARCA le ordena cambiar la ruta, con una consecuente reducción de salario y horas de trabajo. Por lo anterior, demanda para obtener el pago de la cantidad de Bs. 14.074.999,00, que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones de preaviso y por despido injustificado.
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó una lista anexa al escrito, en la cual aparecen mencionadas personas jurídicas y personas naturales identificadas como buhoneros, los cuales pide sean llamados por el Tribunal para rendir su declaración, ya que a su decir, son los clientes que frecuentaba en nombre de la empresa demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, aprecia este juzgador que efectivamente existió omisión de pronunciamiento respecto a la prueba testimonial promovida, quien si bien no cumplió con los extremos de la ortodoxia procesal al respecto, se hizo de manera legal y, en principio, no es impertinente al tema planteado.
No obstante lo anterior, en dicha lista aparecen nombres de firmas mercantiles, de personas jurídicas que conforme a las normas procesales aplicables no pueden fungir de testigos en juicio alguno, máxime cuando no se señala el nombre del representante legal de las mismas, y por tanto no es posible prever quien si apersonará ante el tribunal a rendir declaración. En tal virtud la referida prueba testimonial sólo es parcialmente admisible, sólo en lo que respecta a las personas naturales nombradas en la misma, cuales son: Antonio García, María Elena Mon, Fernando Mora, Pedro Araselis, Martha de Parra, Armando Mora, Jorge Villamizar, Gloria Jiménez, Jorge Polanco, Nelson Lozada, Yelitza Blanco, Wilmaira, Sofia de Niño, Epifanio Santos y Carmen de Angola, quienes deberán ser traídos a juicio por la propia parte promovente, sin necesidad de citación o notificación alguna, pues de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo establece.
En cuanto a la prueba de informes al Banco de Venezuela y a Banesco Banco Universal C.A., observa este juzgador que el actor no indicó dirección de la sede bancaria a la cual remitir la información requerida, lo cual coloca en una situación indebida al Tribunal de la causa, por cuanto es éste quien debe suplir tal carencia y favorecer a una de las partes con dicha situación. Debe señalarse en tal sentido, que las partes deben ejercer sus alegatos y defensas con la máxima diligencia posible, pues de su esfuerzo dependerá en gran medida los resultados alcanzados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos fácticos y jurídicos arriba señalados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LA PRUEBA DE TESTIGOS de las personas naturales presentes en las listas promovidas por la parte recurrente. Igualmente, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandada.
TERCERO: SE MODIFICA EL AUTO APELADO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. Bájese en la oportunidad respectiva.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la decisión, y se dejó copia certificada para el libro respectivo.
Exp. SP01-R-2006-000047
JGHB/Edgar M.
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