REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2005-000352
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO PABLO CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.962.755, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 3.310.445, en su carácter de Gerente de la Sociedad Civil Línea de Autos Libres “LA 48”
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).
Se recibe la presente causa en esta alzada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24/11/2005, en la cual el ciudadano Juez se abstuvo de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el presunto agraviado había intentado en fecha 25 de abril de 2005, idéntico recurso de amparo constitucional, con las mismas partes agraviada y agraviante y el mismo objeto.
I
DE LA APELACIÓN
Alega la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto el fallo es contrario alegando cosa juzgada, lo cual no es cierto ya que el anterior fue en abril de 2005, y este es del 11 de agosto de 2005, lo cual demuestra que es otro hecho agraviante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante que presentó y promovió la acción de amparo contra decisión personal y contra legem del presidente de la línea Autos Libres la 48, Sociedad Civil, ciudadano Luis Alberto Niño Vivas, el cual en fecha 11 de agosto de 2005 decidió suspenderlo de la actividad laboral por tiempo indefinido, violando el artículo 17 de los Estatutos sociales de dicha línea, el cual establece la suspensión del socio o auxiliar de tres (3) o más días según la gravedad de la falta cometida, vulnerando a su decir su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En anterior acción de amparo intentada por el mismo ciudadano y contra la misma Sociedad Civil, el accionante señalaba que era propietario de una acción en la Línea Autos Libres la 48, en la cual laboraba ininterrumpidamente, pero que el 10 de febrero del año 2005, fue notificado de forma verbal que no podía seguir laborando en dicha línea de taxis, presuntamente por el mal estado de su vehículo.
En tal sentido este Juzgador aprecia que si bien el hecho denunciado como lesivo de los derechos del accionante es el mismo (suspensión indefinida de actividades), sin embargo el aspecto temporal no lo es, ya que de la comparación de ambos escritos se evidencia que el actor fue suspendido en dos momentos diferentes, la primera, resuelta definitivamente por este mismo despacho en decisión del 10 de junio de 2005, tuvo lugar en fecha 10 de febrero de ese mismo año, mientras que la segunda se suscitó al decir del actor, el día 11 de agosto de 2005.
De lo anterior se deduce que estamos ante dos hechos distintos, separados en el tiempo por más de seis meses, por lo cual resulta necesario un segundo pronunciamiento jurisdiccional respecto a la última de las acciones incoadas. Así se establece.
Ahora bien, comoquiera que el juez de la primera instancia obvió pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, observa quien decide que entrar a definir este punto en esta instancia, equivale a conculcar el derecho que tiene la parte de acceder a la doble instancia, a emitir un pronunciamiento que no corresponde a esta instancia sino luego que se ha verificado un pronunciamiento inicial en el órgano natural para sustanciar y decidir la presente acción de amparo. Por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decide reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción planteada.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO PABLO CHACÓN RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre ce 2005.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo incoada por el referido ciudadano. En consecuencia, SE ANULA la decisión del referido a quo, de fecha 24 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Remítase con oficio el expediente terminado N° SP01-O-2005-000012, para el archivo del mismo.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Juez
NIDIA MORENO
La Secretaria
En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
La Secretaria
Exp. No. SP01-R-2005-0000352
JGHB/Edgar
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