REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE ABRIL DE 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000019

PARTE AGRAVIADA: OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.291, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, DECCY MARIA CARRERO ARAQUE y ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.221, 62.724 y 68.886, respectivamente y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).


Se recibe la presente causa en esta alzada, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA APELACIÓN

Alega la parte recurrente en su escrito de apelación, que la sentencia apelada es nula de nulidad absoluta, por cuanto viola el derecho a la tutela judicial real y efectiva, a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación de dichos artículos y por no sujetarse a la jurisprudencia reiterada y pacifica vinculante para todos los tribunales de Venezuela, respecto a la competencia de los tribunales para conocer de un Amparo Constitucional Autónomo, cuando no exista en la localidad donde ocurrió la lesión del derecho constitucional Tribunal Contencioso Administrativo. Que el Tribunal en todo caso debió declararse incompetente, pero jamás y nunca declarar la inadmisibilidad en el presente caso.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte accionante en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, lo siguiente: Que en fecha 12 de septiembre de 2005, fue debidamente notificada la parte patronal de la Providencia Administrativa N° 80-05, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que interpuso en fecha 08 de mayo de 2002, en la cual se ordena su incorporación a sus funciones normales y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde la fecha 30 de abril de 2002, derivados de la relación laboral y aquellos que le hayan sido privados con ocasión de dicho procedimiento. Igualmente señala que del acta de verificación levantada por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, el hecho de que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación estaba en espera de la decisión que tomara la Procuraduría. Que existiendo dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos a su favor emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual la Gobernación del Estado Táchira ha hecho caso omiso, lo cual le trajo como consecuencia que se encuentre sin trabajo, sin pago de salarios y sin procedimiento alguno breve, sumario y eficaz que obligue a la Gobernación a cumplir con lo resuelto por la Inspectoría del Estado Táchira. Que por ello es por lo que solicita al Tribunal, Amparo Constitucional que restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Gobernación del Estado Táchira cumplir lo resuelto en la referida Providencia Administrativa.
En tal sentido este Juzgador considera necesario en primer término recordar el espíritu, propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la República. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional ha sido conteste en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.
Este Juzgador considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
El caso bajo estudio, tiene su origen en la omisión del cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Táchira, ente patronal de la presunta agraviada, de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño. En tal sentido observa este juzgador que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe el Recurso de Amparo contra la no ejecución de dicha providencia, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de la misma, por lo que no puede pretenderse, por vía de Amparo Constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada, por tal motivo es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, aclara esta superioridad que el anterior pronunciamiento no se deriva de la competencia o no que tienen los tribunales laborales para conocer la presuntas violaciones constitucionales alegadas, sino a una excepción de inadmisibilidad que tanto la jurisprudencia como la legislación establecen; resultaría contradictorio que un sentenciador se pronuncie sobre la admisión de una acción que le está vedada conocer al fondo por razones de competencia, por lo que, se repite, el fundamento de esta inadmisibilidad radica en la existencia del proceso ejecutivo de actos administrativos de efectos particulares, al cual deberá acudir la parte accionante con el objeto de resarcir los derechos presuntamente vulnerados.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, asistida por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2006.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA MARINA BECERRA PEÑALOZA, ya identificada, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su Representante Legal ciudadano Gobernador RONALD BLANCO LACRUZ..

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) día del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
El Juez

NIDIA MORENO
La Secretaria

En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
La Secretaria

Exp. No. SP01-R-2006-000019
JGHB/Edgar