REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, actuando en su propio nombre.


ACCIONADOS
Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 y 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES
En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 03 de abril de 2006, el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, actuando en su propio nombre, interpone solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido notificado por motu proprio, que había sido fijada por tercera vez, fecha para juicio oral y público sin haber sido dictados los pronunciamientos tantas veces reclamados por escrito, acerca de las excepciones de previo pronunciamiento y acerca de la solicitud de recurso de nulidad de acto que interpuso en lapso hábil. Denuncia el recurrente en el capítulo II, denominado “DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ME HAN SIDO VIOLADOS”, como primera violación, el derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, establecido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

“En el presente caso se trata de una absurda Acusación Penal por presunta Difamación interpuesta en mi contra por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares,… quien alega que lo difamé por escrito en el curso de un juicio por Cobro de Honorarios profesionales que aforé a su hermano y también abogado, hoy fallecido, Febres Humberto Arellano Colmenares. Pero mi temerario Acusador se cuida muy bien de no hacer en el escrito acusatorio… la más mínima mención de que esas presuntas ofensas fueron mi respuesta obligada a anteriores insultos y ofensas suyos y de su hermano; (DEMANDADO por mi por cobro de honorarios), inferidas también dentro del mismo juicio, tal cual puede verse del folio 6 y su vuelto, del legajo de copias que produzco marcado letra “D” donde consta que mi osado Acusador me ofendió de primera mano en mi honor y reputación, y también del escrito de Contestación a la demanda por Aforo de Honorarios, que riela a los folios 28 al 38 del mismo legajo de copias marcado letra “B”, donde constan las ofensas que también me infirió el hermano de mi temerario Acusador, demandado por mi en cobro de honorarios; dando así ambos rienda suelta a la IRA que les ocasionó el hecho de que hubiera accionado judicialmente para cobrar esos honorarios que me corresponden en buena Ley por mi trabajo de representación judicial que presté en cuatro (4) juicios civiles, durante el largo espacio de tiempo de UN (1) AÑO.
En efecto, en diligencia estampada por mi osado Acusador en fecha 21/10/04… y en el escrito de contestación a la demanda por cobro de Honorarios profesionales,… consta que ambos me tildaron de ABOGADO TERRORISTA, EXTORSIONISTA, DE MALA CONDICION E INTENCION, SIN ESCRÚPULOS, SIN ETICA, FALTO DE LEALTAD PROFESIONAL Y HUMANA, por el solo hecho de haber Intimado dichos honorarios.
(Omissis)
¿Quiénes son los jueces naturales para juzgar éste caso, no solo en cuanto a la respuesta en Retorsión que me ví obligado a dar a mi temerario Acusador, sino también a las ofensas e insultos previos que éste y su hermano me infirieron por escrito en el mismo juicio por Cobro de Honorarios Profesionales?.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 449 del Código Penal venezolano, y del artículo 94 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, son el Juez de la causa donde esas ofensas recíprocas fueron inferidas, y en último extremo los jueces del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TACHIRA, y nunca los jueces de la jurisdicción Penal, que no solo le dieron curso indebido a esa absurda acusación penal, sino que además, han hecho oídos sordos a todos los recursos y pedimentos que he interpuesto en mi defensa.
(Omissis)”.


Seguidamente, como segunda violación, en el capítulo denominado “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y POSITIVADO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA”, denuncia el accionante lo siguiente:

“Los tres jueces en lo penal que han conocido de éste caso han desviado descaradamente su sagrada misión de administrar justicia conforme a lo estipulado en el aparte segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en abierta contravención del PRINCIPIO DE LEGALIDAD contenido en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con el artículo 1° del Código Penal, han complacido a mi osado Acusador, quien quiere llevarme a juicio oral y público a rajatabla, por un hecho cometido no solo por mi, sino también por él, que además NO REVISTE CARÁCTER PENAL, es decir, que no es penado por ninguna norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico, lo cual viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 9 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, positivado en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Carta magna, en concordada relación con el artículo 1° del Código Penal venezolano (…)
Violan también los jueces en cuestión lo dispuesto en el ARTICULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y consecuencialmente el artículo 334 ejusdem (…)
(Omissis)
En el presente caso, un juez penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, destituido del Poder Judicial por corrupto, admitió extrañamente la absurda Acusación que nos ocupa, y ordenó mi citación sin que hubieran sido llenados los extremos de Ley… saltándose a la torera lo dispuesto en el artículo 449 de nuestro Código Penal vigente, lo cual equivale a legislar sin tener facultades para ello, dándole carácter DELICTIVO al acto o hecho por el cual se me acusa indebidamente, dando así lugar para que posteriormente otros dos Jueces de Juicio hicieran oídos sordos a todos mis pedimentos y recursos procesales ordinarios que he interpuesto en mi defensa, guardando absoluto silencio al respecto, mientras paralelamente le han dado curso a todo lo que mi osado Acusador ha solicitado, permitiendo incluso que sea él quien determine si han transcurrido o no los 20 días hábiles a que se refiere el aparte 4 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal… para que la causa se entienda abandonada por no haber sido instada, y llegando al extremo de fijar en tres (3) oportunidades fecha y hora para la celebración de Juicio Oral y público, sin haber sido dictado previamente el debido pronunciamiento, motivado y razonado que justifique la declaratoria CON o SIN LUGAR de las EXCEPCIONES por mi opuestas, ni el fallo que decida el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO que interpuse en lapso hábil, en abierto desacato, no solo de lo dispuesto en el referido artículo 449 del Código Penal Venezolano reformado vigente, sino también en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


En tercer lugar, denuncia el accionante la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y POSITIVADO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, alegando:

“La primera violación a mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso ocurrida en el juicio en cuestión, está configurada en el hecho de que después de haber sido admitida la absurda acusación penal en mi contra, SE ORDENO MI CITACIÓN personal mediante Boleta que me fue entregada por el Alguacil, sin acompañar a la misma copia certificada de la Acusación y de su auto de admisión, como lo ordena expresamente la parte in fine del artículo 409 ejusdem, lo cual me obligó a consignar escrito en el expediente (…)
La segunda violación la constituye la Omisión de un pronunciamiento que decida de manera motivada y razonada la declaratoria Sin Lugar de las Excepciones de Previo Pronunciamiento que opuse en lapso hábil.
La tercera violación, en haber sido omitido también el obligatorio pronunciamiento acerca de un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO que interpuse igualmente en lapso hábil, sobre la base de (sic) dispuesto en al (sic) artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo demuestro infra.
Y la cuarta violación, el no habérseme dado respuesta a los pedimentos que he hecho en mi defensa, lo cual configura por otro lado violación de mi DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION…”.


Como cuarta denuncia, refiere el accionante la “VIOLACIÓN AL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, POSITIVADO EN EL ARTICULO 21 DE NUESTRA CARTA MAGNA, QUE ESTABLECE QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY”, señalando:

“Al folio 8 del legajo de copias marcadas “B”, consta que yo solicité por escrito al Juez de esa causa que tomara medidas para evitar que esas ofensas en mi contra continuaran; sin que el Tribunal hiciera algo al respecto, viéndome entonces obligado a responder en RETORSIÓN con las expresiones que ahora mi osado Acusador considera ofensivas, demostrando con ello que se considera un privilegiado situado en un pedestal donde no puede ser alcanzado por el enunciado contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula que TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY.
En efecto señores magistrados de la Corte de Apelaciones, tratándose como se trata en el presente caso de OFENSAS RECIPROCAS entre abogados inferidas en estrados judiciales, que al tenor del artículo 449 del Código Penal Venezolano reformado vigente NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, las mismas solo podían dar lugar para que el Tribunal de la causa civil donde fueron inferidas ordenara su supresión total o parcial acordando prudentemente una reparación pecuniaria, y aplicando las sanciones disciplinarias del caso, pero jamás a una acción penal por Difamación como la que nos ocupa.
En tal razón, al habérsele dado curso a esa absurda Acusación Penal, al habérseme violado en el curso del juicio mi DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y al haber hecho los jueces que han conocido del caso oídos sordos a los Recursos ordinarios que he interpuesto y a otros pedimentos que he hecho en mi defensa, sin tomar en cuenta para nada mi alegato explicando que fui yo el primer ofendido por mi temerario Acusador y por su hermano, se me está dando un trato de CIUDADANO DE SEGUNDA, mientras a mi osado Acusador se le otorga el privilegio de OFENDER GRAVEMENTE MI HONOR Y REPUTACION, sin que yo pueda dar respuesta a esas ofensas”.

Y por último, como quinta denuncia, el accionante se refiere a la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA”, señalando:

“Como ya dije en el aparte Tercero, mis peticiones formales y por escrito para que se dicte el fallo motivado y razonado que justifique la DECLARATORIA SIN LUGAR de las Excepciones de Previo pronunciamiento que opuse en lapso hábil, para que la solicitud de NULIDAD DE ACTO opuesta por mi, también en lapso hábil sea decidida, y para que la Acusación se entienda abandonada, NO HAN RECIBIDO NINGÚN TIPO DE RESPUESTA, violándoseme así también MI DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna vigente, lo cual, conforme a la doctrina y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica infracción a los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso, y de petición, tal cual se evidencia de la sentencia N° 29 de fecha 15 de Mayo de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz (sic), en el expediente N° 01-1811 (…)”.


En fecha 03 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien suplía al juez titular JAIRO OROZCO CORREA durante el periodo vacacional.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, esta Corte de Apelaciones vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, observó de la misma que el accionante refiere a varias personas, sin precisar y menos aun, identificar al agraviante, razón por la que, le ordenó al accionante identificar con suficiente señalamiento y si fuere posible, indicar su localización, residencia o domicilio, todo lo cual debería cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme al ordinal 3 del artículo 18, con relación a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a lo ordenado por esta Corte, el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, mediante escrito de fecha 07 de abril de 2006, a las 11:40 de la mañana, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; apreciando la Sala que el accionante sólo señaló como agraviantes a los Juzgados en Funciones de Juicio Nros. 4 y 5 de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, habiéndose verificado previamente la competencia de la Sala para la cognición de la acción propuesta mediante decisión de fecha tres de abril del año en curso, y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a examinar la admisibilidad de la acción propuesta, y así se decide.

Por auto de fecha diez de abril de 2006, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales, se reasignó la presente acción de amparo al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un Juez natural, al principio de legalidad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de petición, establecidos en los artículos 49, numerales 4º, 6º y 1º respectivamente, 21 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero también observa, que en la narración de los hechos el mismo accionante señala que el recurso de amparo constitucional que intenta es contra la decisión del Juzgado en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de junio de 2005, de la cual quedó notificado el mismo día en que fue dictada, tal como se infiere de la celebración de la “AUDIENCIA DE CONCILIACION”, cuyo contenido en copia simple produce marcada con la letra “A” (folios 19 al 23), y también señala, que han transcurrido ocho (8) meses desde que interpuso el recurso de nulidad de acto, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento al respecto, todo lo cual consta en los folios 1 y 8 de la solicitud de amparo. De donde se evidencia que tanto la decisión contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, como la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de acto por parte del Tribunal, invocadas por el accionante, ocurrieron hace mas de seis (6) meses, lo cual se traduce en un consentimiento expreso del presunto agraviado de tales situaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sin embargo, como dicha norma, prevé como excepción a ese consentimiento, que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, esta Corte observa que la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciada por el accionante en su libelo, no puede ser considerada como de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, porque en el presente caso tales supuestas violaciones, sólo afectarìa el interés particular del accionante y no el de una colectividad o el interés general, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843 de fecha 11/05/2005,en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, al establecer lo siguiente:

“(Omissis)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.


De lo anteriormente expuesto, esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, arriba a la conclusión que la acción de amparo interpuesta por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILO, actuando en su propio nombre, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, actuando en su propio nombre, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez (T)



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Amp-116/JOC/mq