BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 06-01-1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.317, domiciliado en Calle 3 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-74, La Guacara, San Cristóbal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del penado Alberto Enrique Torres Sierra, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de diez (10) años de prisión, impuesta por admisión de los hechos, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de marzo de 2.006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 29 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 09 de febrero de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Alberto Enrique Torres Sierra, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de febrero de 2.004, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)…
Expuestas oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, el contenido de su acusación; el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Fabiana Reyes, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado su defendido ciudadano ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. A continuación la Juez ordena al Alguacil de sala el traslado del Acusado, al sitio donde le corresponde ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Ejusdem, la Juez le explicó en palabras sencillas el hecho que se le imputó, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “Yo admito los hechos, es todo”. El Juez le manifestó al acusado que si tenía conocimiento de que con este acto la consecuencia necesaria, era que la Sentencia sería Condenatoria, manifestando el mismo que sí. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ La defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido, que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° y 2° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”…El representante del Ministerio Público expone: Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto. El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, señala a las partes que no hay lugar al debate contradictorio en contra de la (sic) ciudadano ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA pasando de inmediato a decidir dictando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos. 4) Que las (sic) actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de inmediato a decidir dictando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: La pena que establecen los delitos de (sic) la pena que establecen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme el artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. De otra parte, la acusada (sic) de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino que se tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que respectivo hecho punible asigne la ley, …Por lo que la pena a imponer al hoy la acusada (sic) según el mérito de la respectiva circunstancia sería de Doce Años y Seis Meses de Prisión. Así mismo el acusado ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte el cual establece: “…El Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo in comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse a la ciudadana (sic) ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y así se decide..… (omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogado Lisandro Seijas González, señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Cursa ante este Tribunal de Ejecución, expediente signado bajo el número 2083/05, seguida (sic) en contra del penado TORRES SIERRA ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.317, el cual fue sentenciado por el Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, según sentencia de fecha Nueve (09) de Febrero de 2004, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nuevísima (sic) Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según gaceta oficial número 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, la cual a todas luces cambia la situación jurídica de los referidos penados, ya que la Ley especial reduce o disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue penado; con fundamento en lo establecido en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 6 ejusdem y de conformidad con el artículo 473 único aparte ibidem, interpongo formalmente RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA, dictada en contra del penado antes mencionado TORRES SIERRA ALBERTO ENRIQUE...(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en la solicitud, que el penado se encuentra recluido cumpliendo con una sentencia definitivamente firme, la cual fue de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 4E-2083/05 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 09 de febrero de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Alberto Enrique Torres Sierra, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena para la cual se tomó en cuenta el término medio, rebajando a doce años y seis meses en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin bajar del límite inferior que establece la Ley.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Alberto Enrique Torres Sierra, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez a veinte años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 09 de febrero de 2004, en que fue sentenciado el ciudadano Alberto Enrique Torres Sierra, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho a diez años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, en virtud de que la cantidad de droga incautada al penado, que arrojó un peso neto de un kilo novecientos setenta y siete gramos con doscientos miligramos, y al ser sometida a los respectivos análisis resultó ser clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja derivada de la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31 una pena de prisión de ocho a diez años, siendo el limite medio nueve años de prisión y en virtud de la aplicación de las rebajas ya señaladas, lo procedente es la disminución de un tercio de la pena sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la pena que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, quedando la pena a imponer en OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO ENRIQUE TORRES SIERRA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 09 de febrero de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ
Juez Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
1-Rr-983-06/ drm
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