REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

DUSTY MIRANDA DAVILA


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado DUSTY MIRANDA DAVILA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 17 de agosto de 1999 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de cédula de identidad falsa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 23 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, solicitándose en esta misma oportunidad al Tribunal de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la sentencia definitiva y de la experticia de la droga incautada en la causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, le fueron reasignadas las presentes actuaciones, en virtud de haberse reincorporado a sus labores al haber hecho uso de sus vacaciones anuales al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 26 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de agosto de 1999, esta Corte de Apelaciones, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano DUSTY MIRANDA DAVILA, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de cédula de identidad falsa, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado DUSTY MIRANDA DAVILA, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de agosto de 1999, por esta Corte de Apelaciones, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“La pena a imponer a DUSTY MIRANDA DAVILA quien dice igualmente llamarse PABLO MARIA OCHOA CRUZ, es la misma que solicitó el Representante del Ministerio Público, es decir la pena contenida en los Artículos:
1.) Por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena es de Diez a veinte años de prisión, cuyo término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal, es de quince años de Prisión. Ahora bien, en virtud de que no está demostrado en los autos que el imputado registre antecedentes penales, es procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 del mismo Código Penal; quedando como pena definitiva a imponer por lo que a este delito se refiere, la de DIEZ AÑOS DE PRISION. Así se decide.-
2.) Por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el Artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, corresponde una pena de prisión de dieciocho meses a cinco años; la cual tomada en su límite inferior, resulta dieciocho meses de prisión.- Ahora bien, conforme al Artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse la mitad de la pena, la cual será sumada al delito de más gravedad, por existir concurrencia real de delitos.- Es decir, nueve meses de Prisión”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 1999, el penado DUSTY MIRANDA DAVILA, interpuso de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 471 numeral 6° y 473 único aparte ejusdem, recurso de revisión de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso cédula de identidad falsa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de agosto de 1999 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual condenó al ciudadano DUSTY MIRANDA DAVILA, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento de su artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.


Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado DUSTY MIRANDA DAVILA, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por que la fuera condenado el recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado el penado DUSTY MIRANDA DAVILA, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de treinta y nueve (39) kilogramos), ochocientos setenta y cinco (875) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al inexistir antecedentes penales, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, pena a la cual debe sumársele nueve (9) meses de prisión que le fueron impuestos por la comisión del delito de uso de cédula de identidad falsa, resultando ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado DUSTY MIRANDA DAVILA.

2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DUSTY MIRANDA DAVILA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 17 de agosto de 1999 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (9) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y uso de cédula de identidad falsa; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-999/JOC/mq