REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA

IVONNE COROMOTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 20-09-1961, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.128, Licenciada en educación, residenciada en la Urbanización Los Naranjos, calle C, N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira.


DEFENSORES

Abogados EVELIO CHACON RINCÓN y JEAN FERNANDO SANCHEZ.


FISCALES ACTUANTES

Abogadas LUZ DARY MORENO ACOSTA y NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, con el carácter de Fiscales Séptima y Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EVELIO CHACON RINCÓN y JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensores de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa judicial de libertad en contra de dicha ciudadana, por estar presuntamente incursa en “los delitos de COOPERADORA INMEDIATA” en la comisión de los delitos de extorsión, y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de abril de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, por estar presuntamente incursa como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se basó en lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”
“PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P, las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares.)
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS.
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
COOPERADOR INMEDIATO: Es la persona que contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior. El Cooperador Inmediato no realiza la acción descrita en el tipo, no tiene dominio en la producción del hecho o sea que no son causantes del hecho, sino que concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos. Para el caso los co-imputados arriba señalados no extorsionaron, sino que presuntamente facilitaron o se prestaron para que otros extorsionaran; no ocultaron sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; sino que presuntamente facilitaron o se prestaron para que otros ocultaron (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así la conducta del Cooperador Inmediato, no es propiamente la causa del resultado típico, sino una condición del mismo, la causa tiene la virtualidad de poder producir el efecto, mientras la condición solo la posibilita.
LA EXTORSION:
El delito de extorsión contemplado en el artículo 461 del Código Penal, está estructurado por estos tres elementos:
1.- El empleo de amenazas o violencias; la amenaza, a diferencia de la violencia consiste en la intimidación que se hace a una persona sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Las amenazas o violencia implican la conducta de constreñir a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa. En consecuencia, el verbo determinado “constreñir” es simple y lleva implícita la violencia sea física o moral, y significa compeler o determinar a otro a realizar alguno de los comportamientos planteados hipotéticamente en el artículo 461 del Código Penal. En sentido gramatical es obligar o compeler, precisar con la fuerza a algo. El constreñimiento no es una situación psicológica de la víctima o del sujeto pasivo, pues con tal comprensión estaremos confundiendo la acción típica que necesariamente debe desplegar el agente con su efecto; las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. El constreñimiento incorpora la violencia y está a su vez puede ser física o moral. La física es energía muscular o material ejercida contra la persona y en orden a este tipo de delito produce anulación de su autonomía con efectos corporales relativos frente a su integridad corporal. A su turno la violencia moral se concreta en las amenazas.
2.- La obligación de entregar, enviar, depositar cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos: Esto es el resultado de las amenazas o violencias proyectadas sobre la víctima del delito. En estos casos, la obtención del bien material no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, porque generalmente existe un intervalo de tiempo entre el efecto intimidante y la entrega del bien perseguido.
3.- El aprovechamiento que se obtiene como consecuencia de la entrega, envío, depósito de las cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; en otras palabras el provecho ilícito que se obtiene como producto del delito para si o para otro.

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.-TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR, con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificarse las funciones fisiológicas.
3.- QUE LA CANTIDAD DE LA DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs) de Cocaína o sus derivados.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, se le atribuye la realización de la conducta punible de algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente, quienes presuntamente realizaban llamadas amenazantes (violencia moral) a comerciantes, industriales, amas de casa, educadores; a quienes intimidaban con la posible amenaza sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Con las amenazas constreñían (violencia moral) o compelían o determinaban a esas personas a que les enviaran vía telefónica números de tarjetas telefónicas. Asimismo se le imputa a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS que concurrieron con otras personas al ocultamiento de sustancias estupefacientes en la zona administrativa.
ANTIJURICIDAD : Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos, legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta presuntamente asumida por IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS lesionó intereses legalmente protegidos como es LA AUTONOMIA PERSONAL, LA PROPIEDAD de las personas amenazadas y LA SALUD de los internos.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su licitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizada cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS fueron aprehendidos por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
En el contexto de la situación del Estado Táchira; no es un hecho neutral la presentación de personas a hacer exigencias económicas primeramente mediante boletas amenazantes contra la víctima y el grupo familiar y cuando las personas hacen el primer pago, ya estos grupos llegan mensualmente golpeando violentamente en las residencias familiares en horas de la noche para el pago de la vacuna y autodenominándose miembros de organizaciones paramilitares o guerrillas que se caracterizan por el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil. Tampoco se puede desconocer que esta situación se enseñoreo en el Centro Penitenciario de Occidente desde donde se realizan extorsiones a través de teléfonos celulares que están en manos de los internos y quienes solicitan como pago de vacunas el envío de números de tarjetas telefónicas de altos montos. La Guardia Nacional en vista de los (sic) sucedido optó por hacer requisas en las letras donde permanecen recluidos los internos y siempre resultaron infructuosas dichas requisas y día a día se acrecentaban las denuncias por extorsiones desde el Centro Penitenciario de Occidente, llegando a superar las cien en el mes de enero; por lo que se presumió que podía existir complicidad interna y efectivamente se planificó una requisa en los edificios de los internos y un allanamiento en el área administrativa. A lo cual de las actuaciones se determinó:
• Que la Directora del Centro Penitenciario de Occidente es la responsable de la seguridad interna del penal y el primer eslabón de la cadena de mando.
• Que de la requisa solo tenían conocimiento la Directora, La Fiscal Penitenciaria, el Comandante del Destacamento 12 y el Capitán de la GN, asignado a la vigilancia del penal.
• Que para comunicarse con el exterior los internos cuentan con teléfonos públicos que están en el área administrativa y tienen prohibido usar teléfonos diferentes a los públicos;
• Que es la primera vez desde la construcción del Centro Penitenciario de Occidente que se realiza un allanamiento y requisa en el área administrativa,
• Que en la cocina del Comedor de Funcionarios se encontró dentro de un estuche plástico con tapa, UN CELULAR MARCA PATAGONIA SIN SERIAL.
• Que en la Cantina se encontró en una repisa UN TELEFONO FIJO MARCA MOTOROLA.
• Que en la Coordinación de Deportes se encontró UN TELEFONO FIJO MARCA MICROTEL Y UN TELEFONO FIJO MARCA PHANAPHONE, MODELO KXT-8842LM, DOS CENTRALES TELEFONICAS FIJAS MARCA HYUNDAY, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA Y SE ENCONTRO EN UN ESCRITORIO DE METAL UNA HOJAS DE TAMAÑO CARTA CONTENTIVAS DE UNOS NUMEROS TELEFONICOS.
• Que en el área de la Cámara Reservada se encontró en los ductos del aire acondicionado y las tuberías internas cuya puerta metálica es la única en que no estaba pasada la llave SE ENCONTRO EN ADYACENTE AL DUCTO DEL AIRE ACONDICIONADO SIETE PANELAS DE PRESUNTA MARIHUANA Y EN ESE MISMO DUCTO QUE DA AL BAÑO DE LA OFICINA DEL ARCHIVO SE ENCONTRO UNA PANELA DE PRESUNTA MARIHUANA; DENTRO DE LA CAMARA 4 DENTRO DEL COLCHON SE ENCONTRO UN TELEFONO CELULAR MOTOROLA.
• Que el baño de Damas contiguo a la Oficina de la Directora del Penal y en un tobo de plástico azul cubierto con una sábana blanca se encontró: UN CELULAR MARCA NOKIA; UN CELULAR CON SU CARGADOR MARCA MOTOROLA; CELULAR MARCA MOTOROLA (SIC) y en el cielo raso del baño de damas se encontró: UN CELULAR MARCA NOKIA CON SU CARGADOR, DOS CELULARES MARCA HUAWEI CON SUS CARGADORES.
Ahora la NEGLIGENCIA consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solícita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”. Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operando, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si por descuido será negligente. El Parágrafo Primero del Artículo del artículo (sic) 460 del Código Penal señala que los actos de omisión que faciliten el delito de extorsión también serán penalizados. La imputada Ivonne Coromoto Ramírez según el organigrama interno es la cabeza que vela por la seguridad interna del penal y mas del área administrativa; efectivamente ella delega funciones, en el Sub-Director, en el Coordinador de Seguridad y en el Jefe de Régimen, pero no obstante ello la Directora no puede alegar como lo hizo al declarar que cada quien es responsable de su servicio, pues ella en últimas en (sic) la responsable total del área administrativa, que no deja de serlo porque ingresen internos a esa zona; incluso al momento del allanamiento un interno que labora en la Dirección de Deportes le expreso a la Guardia Nacional que los teléfonos que estaban en esa zona los había autorizado la Directora y es en esa área donde se consiguieron listas con RELACION DE EDIFICIOS, LETRAS, NOMBRES DE PERSONAS, NUMEROS DE TELEFONOS, MARCAS DE TELEFONOS, CONDICIONES DE SI EL TELEFONO ES PERSONAL O DE ALQUILER Y SI ESTA EXENTO DE PAGAR POR TENERLO DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, POR LOS TELEFONOS DE ALQUILER SE PAGABAN Bs. 100.000, POR TELEFONOS PERSONALES Bs. 40.000 y Bs. 20.000 PARA UN TOTAL DE 192 TELEFONOS DENTRO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE LO QUE SEÑALA QUE LA PERSONA QUE AUTORIZABA LA PERMANENCIA DE ESTOS TELEFONOS DENTRO DEL PENAL RECIBIA UN PROMEDIO DE Bs. 10.000.000. La Directora del Centro Penitenciario de Occidente conocía que desde el interior del penal se hacían llamadas extorsivas, lo cual necesariamente debía ser conocido por los lideres del penal, los cuales según la Directora responden a los nombres de Sneider Rincón, Douglas y el guerrillero Wilson e incluso en la declaración señaló que se comunicó una vez desde su celular al celular de Douglas, a fin de este no matara a un interno; lo cual refleja que la Directora era tolerante con los llamados lideres del penal e incluso les había reconocido autoridad dentro del mismo. En los tres años de ser Directora muy contadas veces visitó el (sic) la Cámara Reservada, la cual esta en el área administrativa e incluso permitió que fueran los internos quienes administraran esa área de cámara reservada, sitio donde se encontraron los siete envoltorios de marihuana.
El día 15 de Marzo de 2006, el Tribunal se constituyó en el área administrativa del Centro Penitenciario de Occidente y con la presencia de las Fiscales del Ministerio Público, los defensores, los imputados y los funcionarios de la Guardia Nacional inspeccionó las zonas donde se consiguieron los teléfonos celulares y la marihuana, al ingresar a la cámara reservada se pudo constatar que una de las puertas que da acceso a los ductos del aire acondicionado no tenía llave y es por ella donde los internos presuntamente logran llegar al ducto y ocultar envoltorios de marihuana, uno de los cuales cayó al área de archivo; y ello se deduce pues desde el área de archivo es casi imposible colocar esos envoltorios en los ductos de aire; aunado a que los funcionarios del archivo no tienen acceso al área de cámara reservada, sino previa autorización de la Directora, lo cual nunca ha sucedido hasta el momento por lo que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para concluir que JUAN RAMIREZ, JOSUÉ CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES y ANGELA VANEGAS, no pudieron tener ninguna responsabilidad en el ocultamiento de dicha sustancia estupefaciente en los ductos del aire.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.
IV
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos que se le imputan a IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal conllevan una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena corporal, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.
Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.
La responsabilidad penal, entonces, se afinca en el acto que el hombre realiza, con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.
En suma, de la constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6° del artículo 49 superior (sic) estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva institucional y en particular al ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En síntesis, ni del ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.
Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.
En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ va a comparecer por ser venezolana, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.
Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.
Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.
Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que al margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.
En sentir de este Tribunal, están dadas las condiciones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, en tales circunstancias el solo hecho de invocar las cualidades personales de ella en el sentido de su arraigo, los cargos desempeñados, su asistencia a todos los actos del proceso no configura ninguna razón para otorgarles medida cautelar. Asimismo otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a JUAN RAMIREZ, JOSUÉ CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES y ANGELA VANEGAS”.


Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 24 de marzo de 2006, los abogados EVELIO CHACON RINCÓN y JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensores de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en primer término, como punto previo, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, en concordancia con los artículos 195 y 196 ibidem, la declaración de nulidad del allanamiento realizado en el Centro Penitenciario de Occidente en fecha 14 de marzo de 2006, al igual que del acta de allanamiento de la misma fecha, alegando lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la imputación recaída sobre nuestra defendida, se deriva de presuntas actividades de investigación que venía adelantándose por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en las causas Nros. 20F7-0236-06 y 20F7-0133-06, en razón de lo cual, en fecha 09 de Marzo de 2006, el mencionado organismo policial, solicita a la representante de dicha Fiscalía la tramitación de una orden de allanamiento en razón de una peculiar llamada anónima que le alertó a ese organismo sobre una supuesta actividad delictual, ejercida por internos del Centro Penitenciario de Occidente, quienes supuestamente mantenían una estrecha relación de amistad con la Directora del mismo, ciudadana IVONNE COROMOTO RAMÍREZ, a quien se le atribuía una conducta criminal, puesto que el denunciante anónimo refirió en su llamada que nuestra defendida guardaba los teléfonos en su oficina, razón por la cual se otorgó la mencionada Orden de Allanamiento en la misma fecha 09 de MARZO de 2006, la cual se materializó cinco (05) días después, es decir el día 14 de MARZO de 2006. En dicho allanamiento se violaron los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestra defendida, muy específicamente el Derecho a la Defensa, en virtud de que:

PRIMERO: Si existían elementos de investigación que pudieran prever algún tipo de responsabilidad en su contra, debió habérsele dado el carácter de imputada y habérsele permitido estar asistida de un abogado defensor, además de haberse identificado directamente en la orden de allanamiento, como lo establece la Jurisprudencia para garantizar el Derecho a la defensa.

SEGUNDO: Señala el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito insoslayable para la ejecución de un allanamiento, que el mismo sea realizado en presencia de dos (02) testigos hábiles, testigos, que a tenor de lo que nos ha señalado nuestra defendida, nunca existieron, y evidencia de ello es que no existen datos de identificación de los mismos en el Acta respectiva y menos aun las firmas de éstos”.

Por otra parte señalan los recurrentes, que la decisión dictada por el Juez de Control se hace recurrible, por tratarse específicamente del tipo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; y que respecto al numeral 5° del mencionado artículo 447 ejusdem, se causa un gravamen irreparable a su defendida, cuando se fundamenta dicha medida en actos sin fundamento, viciados de nulidad absoluta y que además impidieron el ejercicio del derecho a la defensa en la primera etapa del procedimiento, refiriéndose de seguidas a la tipicidad, aduciendo que el Juzgador en el auto recurrido, hace una serie de consideraciones, como razonamiento previo para su decisión y que entre ellas destaca, en primer lugar, la tipicidad como el tipo penal, la descripción abstracta que el Legislador hace de la conducta humana reprochable, señalando, que su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad, que incriminan a su defendida; que sin embargo, no establece una relación efectiva de causalidad fehaciente que permita inferir que tal ciudadana ha sido autora o partícipe del tipo específico que le ha sido imputado, como es el de cooperadora inmediata en los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Señalan también los recurrentes, que siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, las honorables Fiscales imputaron a su defendida como cooperadora inmediata en los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, el primero de ellos y 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el último, ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; que sin embargo el Juez de la causa, ponderó, sin que el Ministerio Público lo hubiera señalado, el aspecto de la negligencia, establecido en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, como conducta tipo de nuestra defendida, con lo cual, en primer lugar, se desvirtúa la razón de la audiencia que dio objeto al auto recurrido, la cual era para determinar si se ratificaba o se sustituía por una medida cautelar sustitutiva, la privación preventiva de libertad decretada por solicitud telefónica, en virtud de una supuesta urgencia o necesidad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en segundo lugar se le imputa, una calificación jurídica diferente, ya que el parágrafo primero del artículo 460 ejusdem, establece una penalidad distinta para cuando se cumplan los supuestos que él mismo contiene.

Igualmente expresan, que el Juez de Control, para tomar su decisión, en un subtítulo denominado “ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA”, expresa las siguientes circunstancias:

“En el caso sub júdice a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, se le atribuye la realización de la conducta punible de algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente; quienes presuntamente realizaban llamadas amenazantes (violencia moral) a comerciantes, industriales, amas de casa, educadores, a quienes intimidaban con la posible amenaza sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Con las amenazas constreñían (violencia moral) o compelían o determinaban a esas personas a que les enviaran vía telefónica números de tarjetas telefónicas”.

De lo cual considera la defensa, que el Juez sobrepasa los límites de la adecuación típica, pues no puede imputársele a una persona determinada conductas asumidas por otras, en virtud de la aplicación del Principio Doctrinario universalmente aceptado, que “LA RESPONSABILIDAD PENAL ES PERSONALÍSIMA”; que en el subtítulo “ELEMENTOS DE CULPABILIDAD”, del auto recurrido, el honorable Juez, señala entre otras cosas, que:

“Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecúe a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta”.

Que con respecto al anterior comentario es íntegramente compartido por la defensa y que vale en el presente caso lo señalado supra, en cuanto a que efectivamente no se le puede imputar a su defendida la conducta típica, ni como autora ni como cooperadora inmediata, por cuanto su conducta es acorde a su función de Directora y no en acuerdo con nadie que quisiera transgredir la norma; que señala además el Juzgador, una serie de aspectos relacionados con la situación existente del Estado Táchira, específicamente en cuanto tiene que ver con el delito de extorsión, la cual a su tenor, se enseñoreó en el Centro Penitenciario de Occidente, lo cual justificó la requisa a los edificios de los internos y un allanamiento al área administrativa.

En el capítulo IV del escrito de apelación, se refieren los recurrentes a la privación de libertad por vía de urgencia y necesidad, aduciendo que la misma se realizó una vez efectuado un allanamiento o registro de morada, específicamente en las áreas de enfermería, Área Administrativa y Oficina de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente donde se autorizó para registrar e incautar, equipos de telefonía celular, tarjetas telefónicas y otras evidencias de interés, a requerimiento de la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la representante Fiscal, que su solicitud se efectuaba en relación con la investigación N° 20F7-0236-06 y 20F7-0133-06, que adelanta esa Fiscalía, por el punible de extorsión en contra de dos ciudadanos mencionados como VICTOR MANUEL DELGADO y MONCADA GUERRERO MARIO RAFAEL; que esta información a su vez, según lo expresa el acta de investigación policial de fecha 09 de marzo de 2006, surgió como consecuencia de una llamada telefónica que realizó un ciudadano quien dijo llamarse Enrique Briceño, a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre JESUS ANTONIO BELLO RAMIREZ, es decir, que el hecho por el cual la representante Fiscal solicita el allanamiento al Centro Penitenciario de Occidente, es por una información recogida a través de una presunta llamada anónima realizada al efectivo, sin que en ninguna parte aparezcan datos de identificación de las supuestas víctimas y mucho menos una denuncia formal formulada por ellos; que además incumple la orden de allanamiento, entre otras cosas, con el requisito legal de que en el allanamiento la persona objeto del mismo debe tener ya la cualidad de imputado y que debe estar provista de la asistencia de abogado a fin de que se le garantice el derecho a la defensa, requisito contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes, que de acuerdo a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de abril de 2003, para realizar la institución del allanamiento, se requiere la existencia de una investigación, para demostrar la verosimilitud en que se fundamenta su necesidad y que hayan permitido individualizar como imputado a un determinado sujeto; que surgiendo el allanamiento producto de una investigación previa, aperturada por el delito de extorsión, el cual es un delito permanente, que no permite la tentativa ni la frustración, es evidente que al surgir elementos de convicción que relacionen a un sujeto con la comisión del ilícito, se estaría en presencia de una solicitud de aprehensión por flagrancia y no de urgencia y necesidad como se fundamentó la privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendida. Destacan que la orden de allanamiento emanada en la presente causa, además de los vicios ya denunciados, contiene en la última parte de la misma, un párrafo numerado 5, en el cual el Juez, plasma un procedimiento inadecuado, para el caso, pues menciona que “puede” solicitar el Ministerio Público una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, con presupuesto en la urgencia y necesidad, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de establecerse como característica típica de las órdenes de allanamiento, constituiría el establecimiento de un procedimiento atípico que dejaría sin objeto la determinación de flagrancia o que en todo caso, pudiera sustituir lo que en torno a la aprehensión por flagrancia ha establecido el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, los recurrentes en el capítulo V, denominado “DE LA PRUEBA ANTICIPADA”, expresan que la representación Fiscal solicitó una inspección judicial en el Centro Penitenciario de Occidente, a Título de Prueba Anticipada, la cual se ordenó y se efectuó y que con la misma independientemente, de las resultas obtenidas, lo cual contribuyó a demostrar que los teléfonos, listas telefónicas y la droga incautada no se encontraba en el área específica del dominio personal de su defendida, en su condición de Directora del Centro Penitenciario de Occidente, ni de los demás imputados, como funcionarios de archivo; que esta inspección, constituye una violación del debido proceso, llevando a la esfera del Juez de Control, un acto que le sería propio del Juez de Juicio, pues no reúne los presupuestos de la prueba anticipada, ya que la inspección judicial a un lugar como el Centro Penitenciario de Occidente, no puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible que pueda sufrir modificaciones en el tiempo.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006, las abogadas LUZ DARY MORENO ACOSTA y NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, Fiscales Séptima y Undécima del Ministerio Público, respectivamente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo, luego de hacer una relación de los hechos, que la aplicación o procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad como medida de coerción personal, no es un capricho personal o arbitrario de los jueces, sino un mecanismo creado por el Legislador con fines única y exclusivamente procesales, que por ello mal pueden entonces los recurrentes decir que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendida.

Agregan las representantes del Ministerio Público, que en cuanto al señalamiento de los recurrentes que el allanamiento que dio origen a la presente causa es nulo, por cuanto se realizó sin la presencia de los testigos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este sentido en el acta policial donde consta el allanamiento, se puede corroborar que dicho requisito se cumplió a cabalidad y que esa actuación fue practicada en presencia de los ciudadanos: ZAMBRANO ZAMBRANO HUGO LINO, CANCHICA HERRERA ALEJANDRO y CARREÑO LEYER ARMANDO.

Con respecto a que la orden de allanamiento que dio origen a la presente investigación, debió habérsele dado a su defendida el carácter de imputada y habérsele permitido estar asistida de un abogado defensor, señalan las representantes del Ministerio Público, que dicha circunstancia no es imprescindible para la práctica de tales procedimientos; que la mayoría de solicitudes de órdenes de allanamiento se acuerdan porque existen motivos suficientes para presumir que dentro de un inmueble puedan ocultarse objetos relacionados con un hecho punible; que además el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal referente al contenido de la orden, es muy claro al señalar en su ordinal 4°: “El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”.

Aducen las fiscales, que en cuanto a que el Juez a quo en la decisión apelada, no estableció una relación pormenorizada efectiva de causalidad fehaciente que permita inferir que su defendida ha sido cooperadora inmediata en los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de una breve lectura a la decisión recurrida se puede constatar que tal alegato es falso, inoficioso y hasta impertinente porque dicho Juez motivó acertada y suficientemente su fallo, no dejando ninguna duda en relación a que se encuentran por demás llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ; que en cuanto al principio de que “la responsabilidad penal es personalísima”, significan las representantes Fiscales que existen variedad de tipos penales en los que el Legislador previó diversos grados de participación, entre los cuales está el de COOPERADOR INMEDIATO; que en cuanto a que la inspección judicial practicada en el Centro Penitenciario de Occidente no reúne los presupuestos de la prueba anticipada, expresan que quien analiza y valora la naturaleza y características de la prueba solicitada para considerarla como un acto definitivo e irreproducible a los fines de practicarla de manera anticipada es, en todo caso, el titular del despacho judicial, y que además no expresan los recurrentes, los motivos específicos por los cuales, a su entender, dicha inspección no reúne los supuestos exigidos por el legislador, por lo cual, mal podrían rebatirlos si ellos mismos no los señalan expresamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Los recurrentes, en primer término y como punto previo del recurso de apelación, solicitan a esta alzada la nulidad absoluta del allanamiento realizado en el Centro Penitenciario de Occidente en fecha 14 de marzo de 2006 y del acta de allanamiento de la misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 195 y 196 ejusdem, alegando en el numeral primero, que si existían elementos de investigación, que pudieran prever algún tipo de responsabilidad en contra de su defendida, debió habérsele dado el carácter de imputada y permitido estar asistida de un abogado defensor, además de haberse identificado directamente en la orden de allanamiento, como lo establece la jurisprudencia para garantizar el derecho a la defensa. Y en el numeral segundo, alegan la violación de derechos y garantías de su defendida, al aseverar que en el allanamiento se practicó sin la presencia de los dos testigos hábiles que prevé el artículo 210 del referido Código.

Sin embargo, los recurrentes, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 17 de abril de 2006 con varios anexos y recibido en esta Corte el 18 del mismo mes y año, en el numeral primero, reconocen haber incurrido en un error al plantear la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento en cuestión, alegando para ello la confusión que imperó en el momento de la requisa y posterior allanamiento por parte de su defendida, al no percatarse de la presencia de los testigos y por tal motivo, solicitan que se tenga como no escrito en el capítulo intitulado “PUNTO PREVIO. DE NULIDAD ABSOLUTA”, específicamente el aparte SEGUNDO.

Como los recurrentes solicitan, se deje sin efecto alguno el numeral SEGUNDO, relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento practicado a algunas dependencias administrativas del Centro Penitenciario de Occidente, esta Alzada procede únicamente a pronunciarse sobre el numeral “PRIMERO” del punto previo que contiene el escrito de apelación, referido al carácter de imputada, que en opinión de los recurrentes, debió dársele en la orden de allanamiento a su defendida el carácter de imputada y por consiguiente, permitírsele estar asistida de un abogado defensor, para lo cual esta Corte considera necesario destacar lo siguiente:

Respecto a la condición de imputado, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Imputado: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”.


De acuerdo a la norma antes transcrita, ha de entenderse como imputado a toda persona que ha sido individualizada mediante cualquier acto de investigación en su contra, relacionado con la comisión de algún hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1636, de fecha 17/07/2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada (…)”.

Con base en la anterior jurisprudencia, ha de inferirse, sin lugar a dudas, que la cualidad de imputado, la adquiere toda persona cuando de manera inequívoca es individualizada mediante un acto persecutorio de investigación penal, bien sea durante la fase de investigación o cuando se ordena la apertura a juicio. De allí, que la orden de allanamiento que se libre para la morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, la interceptación telefónica o de correspondencia, entre otros actos de investigación que se realicen, constituyen actos persecutorios de la acción penal y como tal, son suficientes para que una persona se considere imputada, sin necesidad que expresamente se le denomine así.

Ahora bien, examinadas las actuaciones recibidas en esta Corte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, no se observa acto de procedimiento alguno, realizado por parte de las autoridades encargadas de la persecución penal en contra de la ciudadana IVONE COROMOTO RAMIREZ, con anterioridad al allanamiento practicado en diferentes dependencias del Centro Penitenciario de Occidente; por tanto, mal podría señalarse en la orden de tal allanamiento como imputada a dicha ciudadana, pues tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el mismo, sólo tenían información de la presunta comisión del delito de extorsión a través de llamadas telefónicas efectuadas desde el referido Centro Penitenciario a diferentes personas, sin siquiera sospechar de alguien en particular. De manera que, al Juez de Control que libró la orden de allanamiento, no le estaba dado señalar en la misma el nombre de la mencionada ciudadana, máxime cuando ese señalamiento no es imprescindible, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha orden sólo debe constar:

- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.
- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
- La autoridad que practicará el registro.
- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
- La fecha y la firma.

También observa esta Corte, que la aprehensión de la ciudadana IVONNE COROMOTO RAMIREZ, quien se desempeñaba como Directora del Centro Penitenciario de Occidente, se practicó por necesidad y urgencia al efectuarse el allanamiento, por autorización del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el aparte final del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por esta razón, al parecer, dicha ciudadana no tuvo el tiempo necesario para hacerse asistir de un abogado de su confianza; autorización que en todo caso era provisional, ya que debía ser ratificada o no por el mencionado Juez; además, no se evidencia de las actuaciones acompañadas por los recurrentes al escrito de apelación, que los funcionarios aprehensores no le hayan permitido hacerse asistir de tal abogado, por tanto, no está demostrado que en modo alguno se le haya vulnerado su derecho a la defensa. De allí que los alegatos y argumentos esgrimidos por dichos recurrentes como punto previo del recurso de apelación interpuesto, resulten inconsistentes y por consiguiente, deben desestimarse. Y así se declara.

Segunda: En segundo término, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación, en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la decisión impugnada es una de las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y que le causa un gravamen irreparable a su defendida, aduciendo que tal medida se fundamenta en actos viciados de nulidad y que impidieron el ejercicio del derecho a la defensa en la primera etapa del procedimiento, refiriéndose de seguidas a la tipicidad, agregando que el juzgador en el auto recurrido no establece una relación efectiva de causalidad eficiente, que permita inferir que la ciudadana IVONE COROMOTO RAMIREZ haya sido autora o partícipe del tipo específico señalado y que le ha sido imputado, como es el de cooperadora inmediata, en los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues en opinión de los recurrentes, para que eso ocurra, es necesario en uno y otro caso, que exista el conocimiento directo de que se está cometiendo el punible y quien lo ejecuta y que además, debe existir en la persona del cooperador inmediato, la participación voluntaria, consciente y dolosa, lo cual en ningún momento ha sido planteado en la presente causa.

Con relación a estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, la Corte observa que ellos se refieren específicamente a la tipicidad, dejando de lado lo que es el tipo y que está directamente relacionado con la teoría del hecho punible, cuya existencia constituye el primer presupuesto para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, siempre que también resulte acreditada tanto la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, como la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho; sin embargo, ha de significarse que la tipicidad es un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal; es decir, que la tipicidad es un juicio de valor estrictamente jurídico, consistente en determinar la subsunción de la conducta humana en la descripción general y abstracta establecida por el legislador, de un hecho antijurídico y por ende sancionable, en tanto que el tipo legal o penal es el hecho punible objetivo. De manera que en esta fase de investigación, donde se encuentra actualmente el presente proceso, no pueda abordarse directamente la tipicidad, ya que ésta constituye una de las cuestiones propias del juicio oral y público.

No obstante lo anterior, como es evidente, que los recurrentes no están conformes con la privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a su defendida en la decisión impugnada, esta alzada procede a examinar dicha decisión, a fin de verificar si la misma cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el capitulo V denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, señala lo siguiente:

“(Omissis)
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS.
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS como presuntos COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la imputada IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
(Omissis)
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, se le atribuye la realización de la conducta punible de algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente, quienes presuntamente realizaban llamadas amenazantes (violencia moral) a comerciantes, industriales, amas de casa, educadores; a quienes intimidaban con la posible amenaza sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Con las amenazas constreñían (violencia moral) o compelían o determinaban a esas personas a que les enviaran vía telefónica números de tarjetas telefónicas. Asimismo se le imputa a IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS que concurrieron con otras personas al ocultamiento de sustancias estupefacientes en la zona administrativa.
ANTIJURICIDAD : Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos, legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta presuntamente asumida por IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS lesionó intereses legalmente protegidos como es LA AUTONOMIA PERSONAL, LA PROPIEDAD de las personas amenazadas y LA SALUD de los internos.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su licitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizada cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando IVONNE COROMOTO RAMIREZ, JUAN RAMIREZ, JOSUE CAÑAS RAMIREZ, ROBINSON ROMERO SUAREZ, NELSON OMAR DUQUE, IRMA SANCHEZ COLMENARES Y ANGELA VANEGAS fueron aprehendidos por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y l libremente las esperas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
En el contexto de la situación del Estado Táchira; no es un hecho neutral la presentación de personas a hacer exigencias económicas primeramente mediante boletas amenazantes contra la víctima y el grupo familiar y cuando las personas hacen el primer pago, ya estos grupos llegan mensualmente golpeando violentamente en las residencias familiares en horas de la noche para el pago de la vacuna y autodenominándose miembros de organizaciones paramilitares o guerrillas que se caracterizan por el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil. Tampoco se puede desconocer que esta situación se enseñoreó en el Centro Penitenciario de Occidente desde donde se realizan extorsiones a través de teléfonos celulares que están en manos de los internos y quienes solicitan como pago de vacunas el envío de números de tarjetas telefónicas de altos montos (…)

(Omissis)
IV
PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.
Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.
La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de diez años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delitos que se le imputan a IVONNE COROMOTO RAMIREZ como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 46 numeral 7° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal conllevan una pena que en su límite máximo supera los diez años de pena corporal, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la interpretación de esta parte de la decisión, aunque contiene un análisis, que en criterio de esta Corte, resulta innecesario, porque se refiere a los elementos del delito, los cuales, como ya se dijo, constituyen cuestiones propias del juicio oral y que deben ser analizados en la sentencia definitiva, lo que en modo alguno vicia de nulidad dicha decisión, se evidencia la existencia de dos hechos punibles, cuya acción penal no está prescrita; el primero, la presunta comisión del delito de extorsión, el cual se configura con la obtención de información seria, en el sentido que algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente, presuntamente realizaban llamadas telefónicas amenazantes a comerciantes, industriales, amas de casa y educadores, a quienes intimidaban con la amenaza de posibles consecuencias de un mal futuro y a la vez los constreñían a que les suministraran telefónicamente, números de tarjetas telefónicas, y también se configura con la incautación de varios teléfonos celulares en forma oculta dentro del área administrativa del referido Centro y de varias hojas tamaño carta, contentivas de una serie de números telefónicos; y el segundo, la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, con la incautación de la droga denominada marihuana en forma oculta adyacente al ducto del aire acondicionado.

También se evidencia en la decisión impugnada, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la co-imputada IVONE COROMOTO RAMIREZ, ha sido presuntamente partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, al desempeñar para la fecha en que ocurrieron los hechos (y estar presente) el cargo de Directora del Centro Penitenciario de Occidente y haber sido incautados los objetos de los presuntos delitos en el área administrativa y en el baño de damas contiguo a su oficina, lo que pudiera constituir una conducta omisiva por parte de dicha ciudadana, que permite la ejecución de tales actividades y en todo caso será dilucidada en las fases susbsiguientes del proceso penal. De modo que la decisión recurrida, si estableció una relación efectiva de causalidad que permite inferir la participación de la mencionada ciudadana en la presunta comisión de los hechos punibles, la que en todo caso será dilucidada en las fases subsiguientes del proceso; participación que por las características y circunstancias que rodean los hechos, pudiera encuadrarse en la figura jurídica de la cooperación inmediata; calificación que en todo caso tiene un carácter provisional, que incluso puede ser modificada durante la celebración de la audiencia preliminar y durante el curso de la audiencia del juicio oral, tal como se infiere de lo dispuesto en los artículos 330, numeral 2º y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tal circunstancia, no es óbice para la privación judicial preventiva de libertad, pues la calificación definitiva de los hechos atribuídos a la co-imputada, se producirá al concluir el debate oral.

Y finalmente se evidencia la presunción del peligro de fuga, al apoyarse la decisión en la pena que pudiera llegar a imponerse a la mencionada co-imputada en caso de resultar culpable en la comisión de los presuntos delitos antes señalados, que en conjunto y en su límite máximo pudiera ser superior a diez años, lo cual se fundamenta con lo previsto en el artículo 251 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera ratificada a la co-imputada IVONE COROMOTO RAMIREZ mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos del artículo 250 ejusdem, como también cumple con las exigencias de los artículos 246 y 254 ibidem. De allí que lo alegado por los recurrentes deba ser desestimado. Y así se declara.

Tercera: Los recurrentes también impugnan la decisión, en cuanto a la privación de libertad de su defendida “por vía de urgencia y necesidad”, aduciendo que la información obtenida por el Ministerio Público para la práctica del allanamiento, “surgió como consecuencia de una llamada telefónica que realizó un ciudadano quien dijo llamarse Enrique Briceño, a un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Jesús Antonio Bello Ramirez” y que por ello, “es información recogida a través de una presunta llamada anónima realizada al efectivo” y que en ninguna parte aparecen datos de identificación de las supuestas víctimas, ni una denuncia formal formulada por ellas. Alegan también los recurrentes, que surgiendo el allanamiento producto de una investigación previa, aperturada por el delito de extorsión, que es permanente, que al surgir elementos de convicción que relacionen a un sujeto con la comisión de ese ilícito, se estaría en presencia de una solicitud de aprehensión por flagrancia y no de urgencia y necesidad, como se fundamentó la privación judicial preventiva de libertad de su defendida.

Respecto a estos alegatos, esta Corte infiere que los recurrentes, en primer término, no tienen muy claro lo que significa el término “anónimo”, que según el Diccionario “Larousse” de la lengua española lo define así: “Dícese de la obra o escrito que no lleva el nombre de su autor. Dícese del autor de nombre desconocido”. De manera que resulta sorprendente, que habiendo sido suministrada la información sobre la presunta comisión del delito de extorsión por el ciudadano ENRIQUE BRICEÑO al Guardia Nacional JESUS ANTONIO BELLO RAMIREZ, tal como lo aseveran los recurrentes en su escrito de apelación, al mismo tiempo, ellos afirmen que dicha información fue recogida a través de una presunta llamada anónima realizada al referido Guardia Nacional, lo cual se traduce en una clara contradicción.

En segundo término, respecto al allanamiento producto de una investigación previa, aperturada por el delito de extorsión y que por tanto, se estaría en presencia de una solicitud de aprehensión por flagrancia y no por urgencia y necesidad, debe esta Corte significar que mal puede afirmarse la existencia de flagrancia de un punible, si preexisten diligencias de investigación, en cuyo caso excluye la sorpresa en la aprehensión de una persona y además, como ya se dijo, sólo consta que existía información de la presunta comisión del delito de extorsión dentro del Centro Penitenciario de Occidente y los objetos que fueron incautados y con los que al parecer se venía perpetrando ese delito, no estaban en poder de alguien que hiciera presumir que fuera el autor. Aunado a esto, la orden de allanamiento que no contenga la indicación exacta de la persona a ser buscada, en modo alguno faculta a los funcionarios encargados de la práctica de dicho allanamiento, para aprehender a las personas que se encuentren presentes durante el mismo en el lugar del hecho, ello en razón al respeto a la dignidad inherente al ser humano, establecido en el artículo 46, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que la aprehensión de la ciudadana IVONE COROMOTO RAMIREZ, autorizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, por necesidad y urgencia a solicitud de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en su aparte final del referido Código, en opinión de esta alzada, está debidamente ajustada a derecho. Y así también se declara.

Cuarta: Los recurrentes, alegan que la inspección judicial efectuada a título de prueba anticipada en el Centro Penitenciario de Occidente, que contribuyó a demostrar que los teléfonos, listas telefónicas y la droga que fueron incautados, no se encontraban en el área específica del dominio personal de su defendida, constituye, en opinión de ellos, una violación del debido proceso, aduciendo que se trata de un acto propio del Juez de Juicio, porque esa inspección judicial no puede considerarse como un acto definitivo e irreproducible, que pueda sufrir modificaciones en el tiempo.

Con relación a este alegato, la Corte considera necesario destacar inicialmente lo que constituye la prueba anticipada en el proceso penal. Al respecto, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección, o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

Como puede apreciarse, la prueba anticipada constituye una excepción justificada a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, ya que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, que es el escenario adecuado para ello.

MONAGAS, (2000, 131), al referirse a la prueba anticipada expresa:
“Del derecho fundamental y garantía para el justiciable llamado debido proceso, deriva, junto a la necesidad de la prueba como fundamento del convencimiento judicial expresado en la sentencia, la necesidad de que esa prueba se practique y origine en el juicio oral; tal como lo acoge el legislador venezolano, en los artículos 14, 16, 18 y 216, del Código Orgánico Procesal Penal,…
(Omissis)
Esto quiere decir que la prueba para poder ser apreciada y, particularmente, para que pueda reconocérsele entidad suficiente para desvirtuar la condición de inocente conque entra y permanece el acusado en el proceso penal, debe ser practicada, cumplirse con estricto apego a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, todos integrantes del debido proceso.
Sin embargo, también es de sumo interés para la realización de la justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportunote tales medios. Por ello es también menester atender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar, por consiguiente, paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada.
La prueba anticipada entonces viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal” (MONAGAS RODRIGUEZ, Orlando. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas-Venezuela 2000).

En opinión de CABRERA ROMERO (1999, pág 185):
“La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada” (Revista de Derecho Probatorio, N° 11, Ediciones Homero, Caracas, 1999).

Precisado lo anterior, infiere esta Corte, que la exposición del sitio donde fueron hallados los objetos, que presumiblemente constituyen los instrumentos de comisión de los delitos investigados por el Ministerio Público, resulta evidente la vulnerabilidad y propicia la oportunidad para alterar o modificar lo que constituye el objeto de la inspección judicial practicada, en virtud que los imputados laboran en el Centro Penitenciario de Occidente; razón por la cual, a juicio de esta alzada, se justifica su admisión y práctica, al considerarse como un acto definitivo e irreproducible, que se corresponde con lo exigido por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Quinta: En cuanto a las documentales promovidas por los recurrentes en el capitulo VI del escrito de apelación, aprecia esta Corte que ciertamente las mismas indican el conocimiento previo que tenía la co-imputada IVONE COROMOTO RAMIREZ, cuando ésta se desempeñaba como Directora del Centro Penitenciario de Occidente, de la presunta perpetración del delito de extorsión dentro de dicho Centro y que es objeto de investigación por parte del Ministerio Público a través de los funcionarios de la Guardia Nacional designados para ello; sin embargo, tal conocimiento, no excluye de manera absoluta o relativa, la responsabilidad que dicha ciudadana pudiera tener en la comisión de tal delito. De allí que sea necesario profundizar en la investigación de ese hecho, mediante las diligencias que ha de practicar la representante del Ministerio Público, a los fines de determinar la participación o autoría en los delitos que se le atribuyen a la co-imputada antes mencionada.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que a los recurrentes no les asiste la razón en los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por ellos y consecuencialmente, confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EVELIO CHACON RINCON y JEAN FERNANDO SANCHEZ, con el carácter de defensores de la imputada IVONE COROMOTO RAMIREZ.

2. Confirma la decisión dictada el dieciséis de marzo de dos mil seis por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana IVONE COROMOTO RAMIREZ, por estar presuntamente incursa como cooperadora inmediata en la comisión de los delitos de extorsión y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, 31 y 46, numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia (en ambos delitos) con el artículo 83 del referido Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Ponente Juez suplente

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Aa-2732/JOC/mq