REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 10 de abril de 2006, la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 1C-7197-06, seguida al ciudadano LUIS FRANCISCO MONROY GALVIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número 1C-7197-06, que la misma es seguida contra el ciudadano MONROY GALVIZ LUIS FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Ahora bien, en la referida causa, en (sic) 19 de mayo de 2005, se practicó Experticia de trayectoria Balística, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/657, actuación en la que fungió como experto el Tte. (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, tal como consta a los folios 217 al 224; así mismo el mencionado funcionario realizó Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DIR-DF-200/606, de (sic) 18 de mayo de 2005, la cual corre inserta a los folios 95 al 100, y participó con el carácter de Experto de Planimetría y Asesor Técnico Científico del Laboratorio Regional N° 1, en la Reconstrucción Judicial de los Hechos, realizada el 16 de junio de 2005, actuaciones estas que resultaron ser elementos de convicción para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en fecha 08 de julio de 2005, promoviendo su testimonio para ser evacuado en el juicio oral y público.
Ante lo expuesto y por cuanto soy la cónyuge del ciudadano Tte. (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, miembro activo de la Guardia Nacional y funcionario actuante en las experticias que convergieron en la presentación de un escrito acusatorio fiscal, considero que tal circunstancia constituye un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Visto lo manifestado por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de inhibirse en el conocimiento de la causa N° 1C-7197-06, seguida contra el ciudadano LUIS FRANCISCO MONROY GALVIZ, en virtud de ser la cónyuge del ciudadano Tte. (GN) JOSE DE JESUS BOLIVAR CELIS, miembro activo de la Guardia Nacional, quien en fecha 19 de mayo de 2005, practicó experticia de trayectoria balística, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/657, realizó en fecha 18 de mayo de 2005, Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DIR-DF-200/606, y el 16 de junio de 2005, participó con el carácter de Experto de Planimetría y Asesor Técnico Científico del Laboratorio Regional N° 1, en la Reconstrucción Judicial de los Hechos; actuaciones estas que resultaron ser elementos de convicción para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en fecha 08 de julio de 2005, promoviendo su testimonio para ser evacuado en el juicio oral y público, es evidente que tal circunstancia constituye un motivo que en opinión de esta alzada y tomando en consideración el grado de parentesco existente entre la Juez y el experto, puede afectar la necesaria imparcialidad de la mencionada juez para administrar justicia, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1C-7197-06, seguida al ciudadano LUIS FRANCISCO MONROY GALVIZ.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez ponente Juez suplente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


Inh-2744/JOC/mq