REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


RECURRENTE

LUIS ENRIQUE RANGEL, asistido por el ABG. JOSÉ FELIX HERNÁNDEZ CARVAJAL
MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS asistido por el abogado José Félix Carvajal, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2006, por la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 21 de febrero de 2006 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el xx de marzo de 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante procedimiento realizado en fecha 17 de Febrero del 2005 por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de Control fijo Las Dantas, ubicado en la Carretera Nacional que conduce desde Peracal a Rubio, Estado Táchira practicaron la retención de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GAC, procedente de la población de Rubio Estado Táchira, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, conducido por un ciudadano identificado como Orduz Mogollón Carlos Jaime, quien presentó los siguientes documentos: 1.- Copia Fotostática del Certificado de Registro de vehículo, signado con el Nro. 2917805 a nombre de Emilio José Bracho. 2.- Copia Fotostática de documento Autenticado por la Notaría Quinta de Barquisimeto Estado Lara donde el ciudadano Emilio José Bracho, le da Poder especial de venta del vehículo al ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano. 3.- Copia Fotostática de documento Autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde el ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano da en venta el vehículo al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS. Los funcionarios una vez revisados los documentos presentados, procedieron a efectuar una revisión minuciosa de los seriales de identificación del chasis, ubicado, en una cara lateral del chasis parte delantera a la altura de la rueda derecha del conductor, procedieron a retirar la pintura que cubría el serial de identificación con removedor de pintura SQ, en un área aproximada de quince (15) centímetros alrededor, luego de haber limpiado el área, pude observar signos físicos de alteración, del serial de identificación del chasis, de igual manera se procedió a revisar el serial de identificación del motor, lográndose observar signos de devastación y suplantación y al observar la placa body, ubicada en la cabina puerta izquierda del conductor, se logró observar que la misma es presuntamente falsa, no siendo esto usual por su fabricante.
Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2006, la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, negó la entrega del vehículo al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, asistido por el abogado José Félix Hernández Carvajal en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, asistido por el abogado José Félix Hernández Carvajal, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GAC. El Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
La Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dió inicio de apertura de la investigación, por uno de los delitos previsto en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. En el curso de la Investigación se practicó experticia en los seriales de identificación del vehículo signada con el Nro. 134, donde los expertos FRANK GUTIERREZ Y SUB INSPECTOR GUSTAVO JIMÉNEZ, concluye: 1) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo trasero lado del piloto se encuentra FALSA; 2) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo trasero lado del piloto se encuentra es FALSA (sic) 3) Presenta serial ubicado en el chasis FALSO, en su seis últimos dígitos (984390), siendo sometido al método de restauración de seriales, obteniéndose un resultado negativo 4) Presenta serial ubicado en el motor es FALSO, siendo sometido al metido de restauración se (sic) seriales obteniéndose un resultado negativo 5) la unidad no se logró identificar.

“ (Omissis)

Corre agregado a las actas otra solicitud de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, del referido vehículo, el ciudadano Francisco Díaz Linares, en la cual manifiesta también ser el propietario del mismo.
En fecha 04 de Agosto de 2005, este Tribunal de Control N° 2 resuelve sobre la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, asistido por el abogado José Félix Hernández Carvajal y llega a la conclusión de que en vista de que existen dos ciudadanos que acreditan ser propietarios del vehículo que guarda relación con la presente causa, lo procedente es negar la solicitud de entrega del mismo y ordenar remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, a fin de dilucidar quien es el verdadero propietario y practique las experticias a que haya lugar.
Corre agregada a las actuaciones, específicamente al folio Treinta y tres oficio N° 6696, proveniente del jefe del a Delegación T.S.U. Carlos José Luna remitiendo nuevamente tres (3) certificados de registro de vehículo originales, a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, e informando que fue solicitada su verificación al SETRA y quedando en la espera de recibir respuesta.

(Omissis)

Observa esta Juzgadora que a pesar de haberse iniciado y practicado estas diligencias de investigación las mismas no corren agregadas a las actuaciones, es decir, no han sido debidamente experticiados los certificados de registros de vehículos; o por lo menos dichas experticias no corren agregadas a las actuaciones, aunado al hecho que en lo mismo no se demuestra la tradición de la compra y venta del vehículo; y que por cuanto no consta en las actuaciones el resultado de la verificación de dichos documentos de propiedad, que permitan comprobar la autenticidad de los mismos, para evidenciar que el referido vehículo, fue adquirido en forma lícita; En consecuencia se hace procedente negar la entrega del mencionado vehículo, pues faltan por practicar las mencionadas diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENCIÓN DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GAC, solicitada por el ciudadano Luis Enrique Rangel Rojas SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia en el archivo del tribunal.

Mediante escrito 27 de enero de 2006, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de san Antonio del Táchira, en fecha 27 de enero de 2006, el abogado José Félix Carvajal, apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, interpuso recurso de apelación, mediante la cual expuso, lo siguiente:

“(Omissis)

…Yo, LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, asistido por el Abogado José Félix Hernández Carvajal, estando dentro del lapso legal para interponer Recurso de apelación, contra a decisión de fecha 15 de diciembre de 2004, (sic) 13 de enero de 2006, dictada en la Causa Sp11-P-2005-002474, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 5 y Artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, ante usted ocurro para exponer: APELO, para (sic) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por no estar de acuerdo con la citada decisión, en base a la siguiente fundamentación:

En el mes de enero de 2005, Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Punto de Control Fijo de las Dantas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, retuvieron un vehículo de mi propiedad de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GA, por presumir alteración de los seriales de identificación, siendo puesto a órdenes de la Fiscalia Vigésima Quinta, la cual ordenó la apertura de la investigación bajo el Nro. 20F25-0093-05, a donde acudí con el objeto de solicitar la entrega del vehículo, consignando para ello los documentos que me acreditan como propietario, esto documentos son el Titulo de propiedad original a nombre de EMILIO JOSÉ BRACHO N° 2917805, Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSÉ BRACHO, al ciudadano CÁNDIDO NEMESIO CHACÓN ZAMBRANO, mediante el cual se le faculta para vender el referido vehículo, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 84, tomo 131 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 19 de septiembre de 2003, igualmente documento Notariado de Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 86, Tomo 84 delos Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 09 de octubre de 2003, mediante el cual el ciudadano CÁNDIDO NEMESIO CHACÓN ZAMBRANO , actuando como apoderado de EMILIO JOSE BRACHO me vende el vehículo antes descrito.
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en el curso de la investigación, me tomó entrevista, al igual que al ciudadano CANDIDO NEMESIO CHACON ZAMBRANO, corroborando este último que ciertamente me había dado en venta el referido vehículo, igualmente solicitó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional San Antonio del Táchira, la practica de una experticia al vehículo a objeto de determinar la autenticidad o falsedad de sus seriales.

(Omissis)

Sin embargo a pesar de que demostré fehacientemente ser el propietario legítimo me fue negada la entrega por parte del a Fiscalia 25 del Ministerio público, según decisión de fecha 11 de Mayo de 2005.

(Omissis)

Igualmente esgrimí como fundamento de mi solicitud el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la devolución de los vehículos objeto de hurto o robo recuperados por cualquier autoridades (sic) policía, la cual expresa: Tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto a los fines de esclarecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito el cual pudo haber sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre él mismo favorecerán la condición del poseedor., lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza; En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”y el 774 ejusdem que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor delos terceros de buena fé, el mismo efecto del título...”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo la respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar como un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía señalada, a quien corresponde el vehículo la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”
Sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo caso omiso a los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de entrega que no fueron más que los contenidos en la Sentencia antes citada, negó la entrega aduciendo que:
1. El vehículo solicitado estaba siendo reclamado por otra persona al mismo tiempo.
2. Que no se había demostrado la tradición en la adquisición del vehículo referido.
3. Que la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le había solicitado que verificara a través del SETRA la autenticidad o falsedad de los títulos de propiedad presentados por los reclamantes del vehículo en cuestión.
Sobre estos tres particulares debo hacer las siguientes consideraciones:
1)Sobre el hecho de que el vehículo fuese reclamado por varias personas al mismo tiempo, la jurisprudencia citada, fundamento de la solicitud de entrega, expresa que en casos de reclamaciones de vehículos cuyos seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con los datos del los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre él mismo favorecerán la condición del poseedor., lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza; En igualad de circunstancias es mejor la condición del que posee”y el 774 ejusdem que señala: “ Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor delos terceros de buena fé, el mismo efecto del título...”
2) En cuanto al hecho de que no se había probado la tradición en la adquisición del vehículo solicitado, alegado por el sentenciador para negar la entrega del referido vehículo, cabe hacer la misma consideración anterior, amén de que presenté en original el documento de propiedad (Registro de Vehículo) a nombre de la persona quién a través de su apoderado me vende el referido vehículo con lo cual si demostré la tradición, es decir la cualidad de propietario que poseía la persona que me hizo la venta(tradición documental) y en cuanto a la tradición de la cosa de que trata el Código Civil, en el Artículo 1.487ejusdem, establece: “ la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” y el artículo 1.489 ejusdem, establece; “ La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos,...”. Si para el momento de la retención el vehículo se encontraba en mi poder, esto es, que estaba en posesión del mismo esto indica que se había verificado la tradición de acuerdo con las normas antes citadas.
3) En cuanto al tercer argumento en que se basa la decisión que niega la entrega del vehículo solicitado debo expresar lo siguiente: Establece la misma sentencia: A juicio del a Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo la respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar como un proceso debido, que integran el derecho a la tutela Judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía señalada, a quien corresponde el vehículo la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Por lo tanto del contenido de esta Sentencia y de los argumentos transcritos los mismos contradicen totalmente el fundamento del fallo dictado por la Juez 02 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

PRIMERA: Señala el recurrente en su escrito de apelación, que le fue retenido un vehículo de su propiedad, por presumir alteración de los seriales de identificación y puesto a órdenes de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, aperturándose investigación, bajo el N° 20F25-0093-05, que acudió ante esta Fiscalía, a fin de solicitar la entrega del referido vehículo, consignando los documentos que lo acreditaban como propietario del mismo, a saber el Título de propiedad Original a nombre de Emilio José Bracho, con el N° 2917805, Poder otorgado por el ciudadano Emilio José Bracho al ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano, mediante el cual se le faculta para vender el referido vehículo, otorgado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, igualmente documento Notariado de Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, mediante el cual el ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano, actuando como apoderado de Emilio José Bracho me vende el vehículo antes descrito. Señala el recurrente, que la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el curso la investigación le practicó entrevista, al igual que al ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano y ordenó, la practica de experticia al vehículo con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de sus seriales, de la cual se concluyó que: 1)La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo trasero lado del piloto se encuentra FALSA; 2) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo delantero lado del piloto se encuentra es FALSA. 3) Presenta serial ubicado en el chasis FALSO, en su seis últimos dígitos (984390), siendo sometido al método de restauración de seriales, obteniéndose un resultado negativo 4) Presenta serial ubicado en el motor es FALSO, siendo sometido al metido de restauración de seriales obteniéndose un resultado negativo 5) la unidad no se logró identificar. Razón por la cual, le fue negada la entrega del vehículo por parte de la Vindita Pública, en fecha 11 de Mayo de 2005. En vista de ello acudió ante el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de solicitar la entrega del vehículo, acreditándose ser poseedor de buena fé, tomando como fundamento de su solicitud sentencia del 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, sin embargo se negó la entrega del referido vehículo, aduciendo que el vehículo solicitado estaba siendo reclamado por otra persona al mismo tiempo, que no se había demostrado la tradición en la adquisición del referido vehículo y que el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, mediante oficio dirigido a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, había solicitado ante SETRA la verificación de los certificados de registro de vehículo.

Al respecto, esta alzada considera, que si bien es cierto que la propiedad de un vehículo automotor se garantiza con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, lo que también deriva de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en cual se dejó sentado lo siguiente:

“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Ahora bien, en el presente caso, se encuentran agregados en autos, documentos contentivos del Titulo de Propiedad a nombre de Emilio José Bracho, Poder otorgado por el ciudadano Emilio José Bracho, al ciudadano Cándido Nemesio Chacón Zambrano, mediante el cual el referido ciudadano actuando como apoderado de Emilio José Bracho vende un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GA, al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, según certificado de registro de vehículo N° 2917805. De la misma manera también se encuentra agregado en autos, escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO DIAZ LINARES, que corre inserto a los folios setenta al setenta y ocho, en el cual acredita ser propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB976706, SERIAL DE MOTOR: 30361026, PLACA: 49V-GAE, con su respectivo certificado de registro de Vehículo signado con el N° 2834553, a nombre de Corporación Multicar, C.A, autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador y por último se anexa denuncia signada N° 507810, de fecha 13 de febrero de 2001, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual manifiesta que el ciudadano López Milano Ángel Francisco,(chofer)del ciudadano Francisco Díaz Linares, se encontraba en la estación de servicio el Rosario, carretera Panamericana vía Chivacoa- Nirgua, Yaracuy, abasteciendo el vehículo en cuestión, cuando fue sorprendido por dos sujetos que portaban arma de fuego y le despojaron del mismo. Estos Instrumentos según oficio Nro. 9700-0062-6696, de fecha 05 de Octubre de 2005, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Criminalísticas, Subdelegación de San Antonio del Táchira (A) Brigada de Vehículos Peracal, fueron remitidos a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a fin de solicitar su verificación ante el SETRA, quedando hasta la presente a la espera de su respuesta.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que no está acreditada la pertenencia del vehículo al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en razón de que existen dos ciudadanos que manifiestan ser los Propietarios del mismo, en función de ello, se encuentran agregadas a las actas, tres certificados de registro de vehículo, los cuales no han sido debidamente experticiados o no constan resultas del mismo, a los fines de probar determinar la tradición lícita vehículo y finalmente probar y evidenciar si el mismo fue adquirido de manera lícita, toda vez que ha quedado a la espera respuesta de la solicitud de verificación de los referidos certificados de registro de vehículos ante el SETRA.

SEGUNDO: En este orden, es importante destacar según se desprende de la experticia reconocimiento y avalúo real practicada al vehículo objeto de la investigación, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, los cuales llegaron a las siguientes conclusiones:

“ 1) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo trasero lado del piloto se encuentra FALSA.
2) La chapa ubicada en el paral de la cabina extremo delantero lado del piloto se encuentra es FALSA.
3) Presenta serial ubicado en el chasis FALSO, en su seis últimos dígitos (984390), siendo sometido al método de restauración de seriales, obteniéndose un resultado negativo.
4) Presenta serial ubicado en el motor es FALSO, siendo sometido al metido de restauración de seriales obteniéndose un resultado negativo 5) la unidad no se logró identificar”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud, presenta alteraciones en el sistema de fijación de las chapas identificadoras del serial de carrocería y en el serial de chasis.

Ahora bien, observa esta Alzada que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados o recogidos, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, pero también señala que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son necesarios para la investigación y en el presente caso, el juez del tribunal a quo, negó la entrega del vehículo aduciendo que existen dos ciudadanos que acreditan ser propietarios del vehículo que guarda relación con la presente causa, que se mantiene a la espera la respuesta a la solicitud de verificación de los certificados de registro de vehículos ante el SETRA y que por cuanto no se ha podido comprobar su autenticidad, en consecuencia no se pudo evidenciar si el referido vehículo fue adquirido de manera lícita. Así mismo esta alzada reitera que la situación jurídica del vehículo no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del mismo.

En consecuencia, considera esta alzada que la decisión dictada por la juez a quo está ajustada a derecho, puesto que el vehículo presenta alteraciones en los seriales, lo que ha impedido establecer cuales son los verdaderos y por ende quien es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que al presentar el mismo tales irregularidades, resulta difícil para los investigadores determinar si fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone de manifiesto sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.

De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio José Félix Hernández Carvajal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del San Antonio del Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO 1998; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7W984390, SERIAL DE MOTOR: 40206790, PLACA: 481-GA, al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE - PONENTE




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ JUEZ




JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.



Exp. 1-Aa-2614-06 /prsh