BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18 de diciembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.652, residenciado en Rubio, estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Maria Haydee Vezga Ramírez, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 21 de enero de 2.002, por el Juzgado de Control N° 1 de la extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, contra el penado JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 10 de enero de 2.006 y se designó ponente a la Juez temporal CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba desempeñando el cargo en sustitución del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 29 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias y exonerándolo al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, interpuso recurso de revisión a favor del mencionado penado, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada el 21 de enero de 2.002, por el Juzgado de Control N° 1, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)
Seguidamente el Tribunal hace conducir a la sala al imputado JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, quien debidamente identificado expuso: “Yo vengo a admitir los hechos y solicito se me imponga de la pena de inmediato, pues esa droga me la acababan de entregar cuando tome el taxi del señor” …A continuación, este Tribunal de Control una vez oídas las partes y la declaración de los imputados este Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de…y JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA…, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 23-11-2001, siendo aproximadamente la una de la tarde, cuando efectivos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, distinguido Luis Modesto Olarte y Molina Vergara Fidias Tirson, practicaron la detención de los hoy imputados….y en presencia de testigos, se le encontró dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas AY-081T, del estado Barinas, año 1977, serial de carrocería C29JGV101845, una bolsa de color amarillo, en cuyo interior habían envueltas, dos panelas que despedían un olor fuerte y penetrante, la cual dio como resultado en la prueba anticipada solicitada a este Tribunal, en la experticia botánica….un peso neto de un Kilogramos novecientos gramos (1.900 Kg.) y positivo para marihuana…SEGUNDO:… TERCERO: Por cuanto el imputado JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando la correspondiente imposición de la pena con pleno conocimiento de sus derechos y la defensa ratifico dicho pedimento…El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de 10 a 20 años de prisión, cuyo termino medio es 15 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, aplicándole a dicha pena la rebaja contenida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal penal, la cual es aplicable en un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social que pudo haber causado la comisión de dicho delito, y por cuanto la pena a imponer excede de 8 años en su límite máximo y se trata de uno de los delitos previstos y sancionado (sic) en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece ley, este Tribunal CONDENA A JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA….por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y (sic) imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; asimismo se le condena a la (sic) penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a las costas procesale …(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis) Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 226-E3, seguida al penado CASTILLO CHONA JOSE ALIRIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.562, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
El prenombrado penada sic) fue sentenciada según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Control N° 01, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos (sic) 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para el penado sentenciado, como en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con… fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado CASTILLO CHONA JOSE ALIRIO, antes identificado, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La recurrente señala en su solicitud, que el penado fue condenado a cumplir la sentencia definitivamente firme de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 226-E3 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de enero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su límite medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal, y en virtud de que el acusado admitió los hechos; haciéndose acreedor de una rebaja especial conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, sin bajar del límite inferior, quedando por consiguiente diez años de prisión.

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusto y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados estos delitos por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de diez años de prisión impuesta en fecha 21 de enero de 2.002 al ciudadano JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente es aplicar la rebaja a dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso de un kilo con novecientos gramos de marihuana, tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada, droga ésta que era transportada dentro de una bolsa, en un vehículo. En consecuencia, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena en su término medio sería de nueve (9) años de prisión, y aplicando la rebaja en atención a la admisión de los hechos realizada por el penado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, queda la pena en ocho años de prisión, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARAR CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, plenamente identificado en autos.

2.- REBAJAR la pena que le fuera impuesta al ciudadano JOSE ALIRIO CASTILLO CHONA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 21 de enero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente-Ponente







JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


1-Rr-800-2006/drm