BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 29/05/1.973, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.923, casado, comerciante, residenciado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira.
RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, de nacionalidad venezolana, (adquirida) nacido el 05/01/1.975, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.100, soltero, comerciante, residenciado en Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor de los penados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, quienes se encuentran recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber sido condenados ambos en fecha 14 de junio de 2.005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables de la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 23 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fueran condenados los penados.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2.005, fueron condenados los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (hoy derogada).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida y dictada en fecha 14 de junio de 2.005, entre otros pronunciamientos, se observa lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Estima el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de que los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS Y RICARDO ADOLFO AYALA, transportaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color azul, palca (sic) AES-86L, serial carrocería 8ZNCJ13C24V326515, serial de motor 24V326515, específicamente en un compartimiento secreto, unos envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva color beige, sujetos con un nylon de color blanco, específicamente en la parte derecha, la cantidad de trece envoltorios, sacando igualmente los que se apreciaban en el lado izquierdo del compartimiento, los cuales igualmente estaban forrados en cinta adhesiva de color beige y amarrados con un nylon de color blanco que al ser contados arrojaron la cantidad de trece envoltorios más, para un total de veintiséis (26) envoltorios, con un peso total de veintiocho kilos ochocientos gramos, a tal determinación ha llegado al (sic) Tribunal en virtud de la admisión de hechos, que hicieron los acusados en la Audiencia, y de las actuaciones cursantes en autos antes relacionadas, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la pena a imponer a los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su termino medio la de QUINCE (15) Años, en virtud de que los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, sae hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena en un tercio; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a cada uno de los acusados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA, a la de DIEZ (10) años de prisión; así mismo, se condena a las accesorias de ley. Y así se decide.(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, recurrente en el escrito del recurso de revisión de sentencia, a favor de los penados, señala lo siguiente:
“(Omissis)
Cursa en este Tribunal a mi cargo, causa penal N° 2311-E3, seguida a los penados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS… y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO…quienes fueron sentenciados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante sentencia publicada en fecha 14-06- 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a los penados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente …(omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La recurrente señala en la solicitud, que los penados fueron condenados por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como puede evidenciarse en el expediente N° 2311-E3 cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena a cada penado, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 14 de junio de 2.005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, a cumplir la pena de diez años de prisión por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio luego de aplicar el artículo 37 del Código Penal y rebajarle un tercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitido los hechos por parte de los acusados de autos.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 14 de junio de 2.005, a los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, por el delito por el cual fueron condenados, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados los mencionados ciudadanos a la pena de diez años de prisión para cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de veintiséis kilos con veinte gramos de cocaína base y que fue hallada en un compartimiento secreto en el interior del vehículo donde se trasladaban, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena en la proporción correspondiente. Es así que para los penados, se aplica partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, y rebajada en un tercio en virtud de la admisión de los hechos, quedando de esta manera revisada la sentencia recurrida, mediante la cual fueran condenados los penados a cumplir en definitiva la pena de diez años de prisión y en su lugar se le rebaja de acuerdo a la pena aplicable por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años de prisión, aplicando la misma en su término medio en razón del contenido del artículo 37 del Código Penal y rebajada conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por consiguiente la pena a imponer a cada uno de los penados, en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando condenado igualmente el primero, al pago de las costas y exonerado el segundo de éstas, por cuanto hizo uso de la Unidad de Defensa Pública, y ambos condenados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por los penados JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, plenamente identificados en autos.
2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos JHONNY JOSE GUZMAN MATHEUS y RICARDO ADOLFO AYALA MURILLO, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 14 de junio de 2.005, a través de la cual fueran condenados a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva les queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 5°, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez Secretario
1-Rr-941/2006-drm
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