BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


PENADO

CARLOS ALBERTO GRANADOS SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Urdaneta, nacido el 14-04-1962, con cédula de identidad N° V-5.741.470, residenciado en Delicias, frente al comando de la Guardia Nacional, casa sin número y actualmente bajo el beneficio de Libertad Condicional.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del penado Carlos Alberto Granados Sanabria, quien se encuentra en Libertad Condicional, cumpliendo el resto de la pena que le fuera impuesta de once (11) años de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 06 de marzo de 2.006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 23 de marzo de 2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Alberto Granados Sanabria, a cumplir la pena de once años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez Tercero de Ejecución, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“… (Omissis)
Una vez presentada formalmente la acusación por parte del Ministerio Público, el defensor del acusado YANEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, abogado GUILLERMO GUILLEN, solicitó que su oyera primero a su defendido, quien ante el Tribunal después de serle impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el Ordinal 5° del art.(sic) 49 de la Constitución Nacional, manifestó que admitía los Hechos que le habían sido imputados por la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Defensa solicitó la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el art.(sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su defendido es un delincuente primario, que el daño social no se había causado, que se tomara en cuenta todo esto para la rebaja de la pena. Esta Juzgadora admitió la aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, suspende la continuación del Juicio en lo que respecta al acusado YANEZ SUAREZ NESTOR GIOVANNY, previa solicitud de opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tenia nada que objetar, siendo retirado de la Sala en su condición de acusado, prosiguiendo el debate contradictorio sólo respecto al acusado GRANADOS SANABRIA CARLOS ALFONSO, informándole que al final de la Audiencia el Tribunal dictará la dispositiva sobre la pena a imponer a YANEZ SUAREZ NESTRO GIOVANNI…Continuando el Juicio Oral y Público con respecto al acusado GRANADOS SANABRIA CARLOS ALFONSO, oídos los alegatos de apertura, las conclusiones de las partes y vistas las pruebas materializadas durante el debate, este Tribunal para valorando (sic) las mismas, según su libre albedrío, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que esta plenamente comprobado…Por lo que la pena a imponer es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, que sanciona condena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, la que es tomada en su término medio en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, a criterio de esta juzgadora se le rebaja a ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN en definitiva. Y ASI SE DECIDE… (Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis) Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1467-18882-E3, seguida al penado GRANADOS SANABRIA CARLOS ALBERTO, venezolana (sic), titular de la cédula de identidad N° 5.741.470, quien se encuentra actualmente bajo la fórmula de Libertad Condicional, quien fue sentenciado en fecha 06-01-2000 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…cambia la situación jurídica para el penado sentenciado con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, , interpongo de oficio RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA a la penada (sic) GRANADOS SANABRIA CARLOS ALFONSO, en virtud de que no lo ha ejercido ni la penada (sic) ni la defensa, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente… (omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que el penado se encuentra en Libertad Condicional, habiendo sido condenado a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 2467-1882-E3 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 06 de enero de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7, extensión San Antonio este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS SANABRIA, a cumplir la pena de once años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada).

SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Carlos Alberto Granados Sanabria, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho a diez años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.

En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena impuesta en fecha 06 de enero de 2.000, en que fue sentenciado el ciudadano Carlos Alberto Granados Sanabria, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el tráfico de sustancias estupefacientes, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de once años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), donde se aplicó la rebaja entre el limite inferior (diez años) y el término medio (quince años), aplicando un quinto, es decir un año; y lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada, la cual se encontraba en una de las habitaciones del domicilio del penado distribuida en varios envoltorios, arrojando un peso total neto de doce kilos con quinientos gramos de cocaína, al ser sometidas a los respectivos análisis, y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (9) años y en virtud de no poseer antecedentes penales, aplicando la pena entre el término medio y el límite mínimo, por lo que la pena a imponerse en el presente caso, es de ocho (08) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO GRANADOS SANABRIA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE REBAJA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO GRANADOS SANABRIA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 06 de enero de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir once (11) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en el encabezamiento del artículo 31, quedando íntegro el resto del dispositivo de la decisión, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente





JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



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