BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, de nacionalidad venezolana, nacido el 03/07/1952, indocumentado, residenciado en Residencias El Pinar, después del Barrio El Río, San Cristóbal y actualmente en libertad en trámite para beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 15 de noviembre de 1.999 por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de marzo de 2006 y se designó ponente al Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 28 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 15 de noviembre de 1999, el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de noviembre de 1.999 por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:


“(Omissis) Ahora bien, a juicio de que (sic) aquí sentencia el delito que quedó demostrado perpetró LAUREANO CHONA AMADO es el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES como bien lo precalificó el juez de la causa en la oportunidad de dictar el Auto de Detención contra el hoy acusado y si bien es cierto que la cantidad de droga es superior al indicado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es menos cierto que se trata de un consumidor habitual de muchos años en el consumo de droga que permite concluir que dicha cantidad de droga es su provisión y no para la comercialización de la droga, motivo por el cual este tribunal de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal le da al hecho perpetrado por LAUREANO CHONA AMADO otra calificación jurídica distinta a la de la acusación al concluir que es este el delito que realmente está demostrado y no puede presumirse que es para su distribución por el solo hecho de que la droga incautada es superior a los dos gramos cuando los otros elementos que obran en autos son suficientes para determinar que en efecto se trata de un consumidor habitual con muchos años en el consumo de drogas, sometido a tratamiento psiquiátrico por consumir droga y cantidad que puede considerarse como provisión y así se decide.
En definitiva, comprobado como está el cuerpo del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la autoría y consiguiente responsabilidad penal de LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO en su comisión, la presente sentencia debe ser necesariamente Condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el poseedor de dichas sustancias la pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuya pena media de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no consta en las actas procesales que LAUREANO CHONA registre antecedentes penales o correccionales es criterio de la juez tomar en consideración esta circunstancias (sic) como atenuante de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por lo que debe aplicársele la pena mínima, esto es, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y así se resuelve…(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO


La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 767-E3 seguida al penado CHONA AMADO LAUREANO ANTONIO,… quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 1999, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado CHONA AMADO LAUREANO ANTONIO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente. (Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de noviembre de 1.999 por el Juez de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual al habérsele encontrado la cantidad de siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base, condenó al ciudadano LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su término medio, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Rebajada ésta a su límite inferior, es decir, a cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que no fue demostrado que el acusado registrara antecedentes penales o correccionales.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde desarrolla varios tipos penales en atención a la conducta humana desplegada y la cantidad de droga incautada, resultando así, la aplicación de pena corporal proporcional al hecho cometido, que dista al anterior sistema regulado por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, en la vigente ley el tipo penal de posesión, está previsto y sancionado en diversas disposiciones que atienden a la cantidad de droga “poseída” por el sujeto activo. Es así como se aprecia del artículo 31 de la nueva ley, donde establece en su segundo aparte el tipo de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades inferiores a “…mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas…”; con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
La posesión de cantidades superiores a las referidas, se subsumen en el encabezamiento del referido artículo, el cual tiene asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y la detentación de hasta dos gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos de cannabis sativa, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley, con una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Ahora bien, de lo expuesto se colige, que la conducta humana que desplegó el condenado de autos, al poseer siete (7) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base, se subsume en la norma penal modificativa, establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del ciudadano LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el artículo 34 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado ciudadano.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al poseer una cantidad de siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos de cocaína base, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y castiga este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (02) gramos de cocaína o sus derivados, pero inferior a cien (100) gramos de la misma, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto debe declararse improcedente, al agravar la situación jurídica del justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano LAUREANO ANTONIO CHONA AMADO, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Juez Presidente-Ponente






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez (T)




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez Secretario



1-Rr-968/06-drm