JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
195º y 147º
Visto la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.196.927, asistido por el abogado FELIPE ORESTEERES CHACÓN MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439, en contra del auto dictado en fecha 02 de febrero del 2.006, por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró inadmisible la acción de interpuesta por el apelante por ser contraria a derecho, en consecuencia este Tribunal para resolver observa:
El ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA ya identificado interpone demanda en contra de MARÍA MAGDALENA ESTUPIÑÁN DE MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 22.634.583, para que convenga o en su defecto fuese condenada por el Tribunal de la Causa en firmar un contrato de arrendamiento en las condiciones estipuladas en el propio escrito libelar.
En fecha 02 de febrero del 2.006 (fl 35), el Tribunal a-quó declaró inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, señalando que ésta contiene una pretensión referida a sustituir el consentimiento de una de las partes, siendo que el contrato de arrendamiento tiene como uno de sus requisitos para su validez que las partes expresen libremente su consentimiento.
De la redacción del propio libelo se evidencia que la pretensión expuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA, es una acción que no está tutelada por el derecho positivo, ya que en la formación de los contratos priva el principio de la autonomía de la voluntad, lo que constituye el pilar fundamental en esta materia, por lo que resulta contrario a derecho pretender la firma de un contrato a través de una demanda, ese contrato estaría en todo caso viciado desde el principio, puesto que faltaría en él, uno de los elementos esenciales para la validez del contrato como lo es el consentimiento.
Es de observar que aun y cuando algún Tribunal de la Republica admitiera y declarase con lugar alguna pretensión como la de autos, sin duda alguna, aunque parezca estar cobijada por la sombra de la legalidad por una orden judicial, seria ilegal por frontal violación al derecho patrio y habría en dicha decisión irrita por demás, existencia de vicios del consentimiento, en particular la violencia que no sólo es física sino que puede estar dirigida sobre el consentimiento que debe ser espontáneo y sin coacción alguna para que surja la obligación de los contratantes expresa en un contrato, bien sea éste escrito o verbal, es decir, para que las obligaciones contractuales sean de obligatorio cumplimiento, las partes deben por si solas expresar su consentimiento y no ser obligadas a ello y menos por un Tribunal que por el contrario debe castigar este tipo de conductas contrarias a derecho, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional de velar por el cumplimiento del orden público, declarar sin lugar la apelación e inadmisible la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de autos. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA, asistido por el abogado FELIPE ORESTEERES CHACÓN MEDINA, en contra del auto dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha dos de febrero del 2.006, en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA DE FIRMA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DURAN PARRA en contra de MARÍA MAGDALENA ESTUPIÑÁN DE MONCADA, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: QUEDA ASÍ MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 425-2.005
C.M
|