REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de abril de 2.006.

195° Y 147°

Se presento libelo de demanda por el ciudadano CAMILO GRANADOS POMENTA, alegando que es tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); que la misma fue librada el día 07 de noviembre de 2001 para ser pagada el día 07 de febrero de 2002, por el ciudadano Luis Ernesto Medina García y que su valor es entendido; indica que el plazo concedido esta vencido sin que se haya dada un cumplimiento voluntario, en consecuencia pide que el demandado pague:
1-. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que es el monto de la letra de cambio de la demanda.
2-. Los intereses de mora de la obligación demandada calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el vencimiento de la obligación hasta el 07 de octubre de 2004, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00); y los que se continúen produciendo hasta la cancelación definitiva.
3-. Los honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
4-. La corrección monetaria.

Por medio de escrito de fecha 22 de abril de 2005 (f.17), el demandado hizo oposición al procedimiento de intimación y solicito se levantara la medida de Embargo ya que no están llenos los supuestos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda esta fundada según el actor en una letra de cambio y de la misma se evidencia que el valor de la letra es entendido en documento privado, por lo que es una letra causada, y el documento principal no fue acompañado junto con el libelo de la demanda.
En el lapso de dar contestación a la demanda el demandado por medio de escrito de fecha 13 de mayo de 2005 (f.20) opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser la pretensión del actor una letra de cambio de la cual se evidencia que su valor es entendido en documento privado, lo que hace que la letra sea causada y el documento privado no fue presentado, tal falta encuadra en el supuesto del artículo 340 ordinal 6° ejusdem; y en consecuencia por no estar llenos los supuestos del artículo 646 ibidem revoque la medida e embargo decretada.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2005 (f.24) el Apoderado del demandado promovió pruebas en el presente expediente, en los términos siguientes:
Libelo de demanda, en la parte donde el actor indica que su pretensión se basa en una letra de cambio que es de valor entendido y de la letra se evidencia que su valor es entendido en documento privado; asimismo se evidencia que el mencionado documento no fue presentado lo cual se subsume en la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de lo solicitado por el actor en su libelo de demanda y del escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
El accionante pretende el pago de una suma de dinero respaldada por una letra de cambio con valor entendido en documento privado, sus respectivos intereses, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.
El accionado se opone al procedimiento por falta de documento fundamental de la acción oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ambos del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos (o supuestos ) del artículo 446 ibidem.

Establece el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omisis…6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…omisis.”

Y el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…omisis…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omisis.”

Cuando en un proceso llegada la oportunidad de contestar la demanda, puede ocurrir que en vez de contestar al fondo se opongan algunas de las defensas establecidas en el Ordenamiento Jurídico, siendo así, se debe continuar conforme al procedimiento pautado para resolver las cuestiones previas.

De los autos del presente expediente se desprende la realización del cómputo de toda la presente incidencia (f.32), evidenciándose que la parte actora no hizo uso de los mismo, contemplados en los artículos 350 y 352, en consecuencia este Tribunal entra a conocer si la cuestión previa opuesta es procedente o no.

Del artículo 346 ordinal 6° se tiene como defensa o cuestión previa el hecho de no llenar los extremos del artículo 340, y en el presente procedimiento el demandado opone la falta de cumplimiento del ordinal 6° del 340 ya que no se acompañó el libelo de demanda de todos los documentos fundamentales de la acción, en tal virtud, observa este Operador de Justicia que en el texto de la letra de cambio que se presento con el escrito de demanda expresa que: “Valor Entendido en Documento Privado de fecha 07-02-02” y el referido documento no fue presentado en la mencionada oportunidad y formando parte de la obligación reclamada, debió haberse presentado al momento de accionar por medio de este proceso, a fin de dar exacto cumplimiento con lo establecido en el artículo en mención y de esa manera no violentar el derecho de defensa del demandado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal en cumplimiento con las normas adjetivas, concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días para que subsane, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MEDINA GARCIA, en el escrito de fecha 13 de mayo de 2005.

SEGUNDO: CONCEDE al ciudadano CAMILO GRANADOS POMENTA, actor en el presente proceso un lapso de cinco (5) días de despacho para que subsane la Cuestión Previa.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 17.781