REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

197° Y 146°

De los autos se desprende que debidamente citados como fueron los demandados ANA ADELA TALLAFERRO DE BERBESÍ, CARMEN CECILIA, ELIZABETH y MARCOS BERBESI GARCIA, debidamente identificadas en las actuaciones que conforman el presente expediente, sólo la codemandada ANA ADELA TALLAFERRO DE BERBESÍ, promovió la cuestión previa de defecto de forma señalada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, por no haberse expresado en el libelo de demanda el porcentaje o proporción en que debe dividirse el bien objeto de partición.

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora representada por el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.120, en virtud de la cuestión previa opuesta en escrito de fecha 15 de marzo de 2006, subsanó la misma señalando que el objeto que se disputa es el inmueble Ubicado en la calle principal de San Josecito, casa N° 20 del Municipio Torbes del Estado Táchira, alinderado por el FRENTE o ESTE: Con la carretera negra, mide 50 metros; FONDO u OESTE: En 30 metros; NORTE: Con un callejón y SUR: Con mejoras que son o fueron de Jesús Valero; que en dicho terreno existe una casa para habitación y junto al referido inmueble existe un galpón con paredes, correspondiéndole la mitad más una sexta parte a la ciudadana ANA ADELA TALLAFERRO DE BERBESÍ y los ciudadanos ELIZABETH, CARMEN CECILIA, BLANCA IRENE, MARCOS Y NERZA ESMERALDA BERBESI GARCIA, una sexta parte para cada uno de ellos.

El 21 de marzo de 2006, dentro del lapso de ley, la codemandada ANA ADELA TALLAFERRO, a través de su apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.441, impugnó el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, alegando que no se ajusta a la previsión del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; escrito que ratificó en diligencias fechadas el 03 y 17 de abril de 2006.

El Tribunal para decidir observa:

Alegó la codemandada ADA ADELA TALLAFERRO, que oponía la cuestión previa por no haberse indicado expresamente el porcentaje o proporción en que deba repartirse el inmueble objeto del litigio; por su parte, los demandantes indicaron el bien objeto de partición debidamente descrito por sus linderos y medidas y la proporción en que debe repartirse el mismo, tal como se evidencia en el escrito fechado el 15 de marzo de 2006 al indicar: “…junto al referido inmueble existe un galpón con paredes de bloque techo de zinc y portón de hierro, correspondiéndole la mitad mas una sexta parte a la ciudadana TALLAFERRO DE BERBESI y los ciudadanos ELIZABETH BERBESI GARCÍA, CARMEN CECILIA BERBESI GARCIA, BLANCA IRENE BERBESI GARCIA, MARCOS BERBESI GARCIA, NERZA ESMERALDA BERBESI GARCIA, una sexta parte a cada uno de ellos.” (subrayado del Tribunal)

Establece el artículo 823 del Código Civil Venezolano lo siguiente.

“El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Por su parte el artículo 824 ejusdem señala:

“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”


En virtud de lo expuesto por la parte actora y en análisis a las normas legales transcritas, determina este Juzgador que la proporción señalada por la parte demandante referida al bien inmueble objeto de partición, es la proporción establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y que no habiendo en el caso de autos otro bien susceptible de partición, la señalado en la presente acción como cuota parte a repartir, es la indicada por la parte actora, siéndole forzoso a este Tribunal declarar que la cuestión previa de defecto de forma opuesta en base a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente subsanada y así formalmente se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

Notifíquese a las partes por medio de boleta.

El Juez Temporal,
Josué Manuel Contreras Zambrano.-
El secretario accidental,
César A. Montenegro.-

Yuderky.-