REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de abril de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 13 de diciembre de 2005 (f. 1 al 11), presentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, Inpreabogado número 44.270 apoderado judicial de la ciudadana RITA ANTONIA GOMEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.701.247, por medio del cual demanda los daños materiales, el lucro cesante, honorarios profesionales, costas y costos del proceso, la corrección monetaria, estimando la demanda en diez millones de bolívares a la ciudadana YOKLIN MARIALING CHACON ROA, titular de la cédula de identidad número V-14.529.696.

Visto igualmente el escrito de fecha 23 de marzo de 2006 (f.48-49), presentado por la parte demandada, mediante el cual opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que la persona que se presenta como mandante actor no es la propietaria del vehículo descrito en el libelo tal y como lo establece la Ley de Tránsito y Trasporte terrestre en su artículo 48, que establece “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores…”. Además, no señaló el domicilio de la demandante, ni relacionó los gastos de facturas, ni especificó en su libelo de demanda la relación de precio con cada una de las partes dañadas en el vehículo PLACA: 747LAC, MARCA: Ford, CLASE: camioneta, AÑO: 1982, TIPO: Pick-up, MODELO: F-150, COLOR: Verde dos tonos, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1CB50075, SERIAL DE MOTOR: 6 Cil. USO: Carga.

Asimismo visto el escrito de fecha 05 de abril de 2006 (f.53 al 57) presentado dentro del tiempo hábil, por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana RITA ANTONIA GOMEZ MENDEZ, parte demandante, mediante el cual procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a falta de inserción del documento de propiedad en el Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, por lo que consigna a efectos videndi documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida Estado Táchira, Certificado de Registro de Vehículo, para que en su lugar se deje copia certificada, y expone que quedando demostrada la propiedad por documento público fehaciente, se evidencia la legitimidad para comparecer en el presente juicio. También consignó constancia de domicilio expedida por la Prefectura del Municipio de la Parroquia Boconó. Y en relación a la última cuestión previa expresó que con el libelo se agregó el avalúo practicado por un perito Juramentado con facultad para ello, donde especificó los daños causados y el monto a los que ascienden.

Visto igualmente el escrito de fecha 17 de abril de 2006, presentado por el abogado SANDY JOSUE GARCIA VERA, con el carácter de autos, en el que expuso que la parte demandante había subsanado defectuosamente la cuestión previa opuesta, en relación con el ordinal 6°, ya que no señaló un catálogo de daños, solo ratifica los daños materiales del acta avalúo levantado por el ciudadano Reinaldo Silva, Perito Avaluador, identificado en autos, sin detallar los repuestos que se puedan conseguir por ser el vehículo del año 82 y los precios de cada uno.

Este Tribunal, de la revisión del expediente, muy especialmente de la lectura de los escritos in supra señalados observa que la parte actora de manera voluntaria subsano las tres cuestiones previas que le fueron opuestas, no obstante la parte demandada estuvo conforme con la subsanación de dos, pero alega que no se especificó claramente los repuestos que se necesitan ni el valor que ellos tienen; en este sentido, observa este Administrador de Justicia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación la parte actora se basa en el avalúo efectuado ante las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , Unidad Estadal de Vigilancia N° 61-Táchira, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en el cual se especificó los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, daños ocasionados por la colisión, entre el mencionado vehículo propiedad de la demandante y el vehículo de la demandada de autos. En este sentido, es cierto que la parte actora no especificó el monto de cada una de las piezas y repuestos que sufrieron daño y que se encuentran indicados con claridad en el avalúo y que conforme a los conocimientos del ciudadano José Reinaldo Silva Fernández, el cual se desenvuelve laboralmente como Perito Avaluador, los mismos ascienden a la suma aproximada de ocho millones setecientos mil bolívares, en este sentido, considera este Juzgador que con el solo hecho de presentar el mencionado avalúo no cubre la determinación del objeto de la pretensión, ya que el mismo debe ser determinado minuciosamente con el fin que el monto que se demanda y que en caso de ser declarado con lugar sea un monto justo y acorde con la realidad comercial y así satisfacer la pretensión del actor sin causar daños al demandado, razón por la cual DECLARA NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, del ordinal 6° del artículo 346. En tal virtud, Se Ordena a la parte demandante a que subsane tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que venza el lapso para decidir, en vista que nos encontramos dentro del lapso indicado en el artículo 867 en su primer aparte, ejusdem.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Cesar Montenegro
Secretario Accidental



JMCZ/mzp
Exp.18.270