REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 6 de abril de 2006

195º Y 147º

Vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 2006 (f. 458), suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del codemandado JOSE CLEMENTE ZAMBRANO ARELLANO, para que compareciera a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, ya que fue informada por la ciudadana JOSEFA HILDA ZAMBRANO, que éste se encontraba fuera de la ciudad practicándose unas quimioterapias. Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (f. 541 y vto), suscrita por el abogado ANGEL EDECIO USECHE, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone: “ Por cuanto de los folios 42 y 46 de la pieza N° 01 se evidencia que el codemandado José Clemente Zambrano Arellano padece de cáncer; de igual manera al folio 418 aparece constancia médica que refiere la enfermedad del aludido codemandado y por cuanto de los folios 26 y 139 se infiere que José Clemente Arellano, reconoció el negocio jurídico controvertido y por otra parte de las diligencias de la Alguacil del Tribunal se infiere que el referido José Clemente Zambrano Arellano se esconde o no tiene la intención de absolver las posiciones juradas recíprocas propuestas por mí en el escrito de pruebas, relevo de las posiciones juradas al José Clemente Arellano..” (transcrito textualmente), vista igualmente la diligencia de fecha 31 de marzo de 2006 (F. 553), suscrita por el abogado ANTONIO MARIA ECHETO MARQUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se releve al ciudadano CESAR CONTRERAS RAMIREZ, parte demandante, de absolver posiciones juradas a la codemandada JUANA ZAMBRANO ARELLANO , este Tribunal a fin de resolver sobre los planteamientos hechos, observa:

El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.”
La Doctrina ha interpretado el artículo en cuestión, de la siguiente manera:
1.- “La reciprocidad de la prueba de posiciones juradas es una manifestación muy conveniente del principio de igualdad de las partes, que reclama la repartición de la onerosidad de ésta prueba para la parte pasiva interrogada. Ha sido propósito del proyectista terminar con la práctica desleal, tan frecuente hoy __ Exp. De Mot.__ de que la parte solicita posiciones y como se requiere citación personal para este acto, luego elude ser citada recíprocamente para absolver posiciones a la contraria, lo cual muy frecuentemente impide la recta administración de justicia y el conocimiento de hechos importantes de la causa, que solo mediante esta prueba pueden salir a la luz (Exposición de Motivos del Proyecto). Como el promovente queda a derecho en la carga de absolver las recíprocas, sin necesidad de citación previa al efecto, el juez de la causa debe fijar día y hora para las posiciones recíprocas, contado a partir de la fecha cuando concluyan las posiciones promovidas.(…. )
2.- Adquisición de la Prueba.- (…) El principio de la no disponibilidad de las pruebas “significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los fines del proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica…” (DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Tratado…, I, pp. 139-140) (…)
Si el promovente de la prueba de posiciones juradas quiere hacer dejación de su derecho de probar, bien puede inasistir al acto de evacuación y abstenerse de formular las respectivas posiciones, pero unilateralmente no puede ahorrarse las recíprocas.
3.- Caso de litisconsorcio. (...) Cuando hay un litisconsorcio que es llamado a posiciones juradas, se debe reconocer a cada co-litigante el derecho de formular al promoverte las posiciones juradas recíprocas de cada uno, ya que cada litisconsorte actúa independientemente en el proceso, conforme al artículo 147. (…) tienen a su vez el derecho a requerirle que responda a sus asertos.(…)
4.- Jurisprudencia. (…) Desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho, es claro que un derecho subjetivo no puede ser depuesto o despojado, unilateralmente, por otro, pues si no, no sería un derecho. Y si ese otro es el respectivo obligado, menos aún podría considerarse como facultas agendi legitimada por la Ley.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ricardo Henríquez La Roche)

En el presente caso, el demandante de autos releva al codemandado José Clemente Zambrano Arellano de absolver las posiciones juradas que promoviera en la etapa probatoria, con los siguiente alegatos: Que el codemandado padece de cáncer, que de los documentos insertos a los folios 26 y 139 se infería el reconocimiento que dicho ciudadano hacía del negocio jurídico controvertido en el presente juicio y además manifestó que el codemandado se esconde o no tiene la intención de absolver las posiciones juradas.

En primer lugar, este jurisdicente considera que el alegato de la parte actora relacionado con el supuesto reconocimiento que, a su decir, se infiere de los documentos insertos a los folios 26 y 139 del expediente, corresponde a materia de fondo y por lo tanto es improcedente utilizarla como sustitución de la prueba de posiciones juradas y así se decide.

En segundo término, este Tribunal observa que si bien es cierto el codemandado José Clemente Zambrano Arellano padece de una enfermedad, tal como se demuestra en el documento inserto al folio 418 del expediente y que han sido infructuosas las diligencias del Alguacil de este Despacho por practicar su citación personal, también es cierto que el demandante no tiene la facultad de relevarlo a absolver las posiciones juradas que promoviera en su oportunidad, ya que se estaría cercenando el derecho que éste tiene de formularlas al actor, generándose una suerte de evasión a favor de éste último, en virtud de lo cual se niega el pedimento formulado por la parte actora y así se decide.

Aunado a lo anterior, este Juzgador considera necesario agotar la citación del ciudadano José Clemente Zambrano Arellano, por los medios establecidos en nuestra norma sustantiva, quedando de dicho ciudadano el asistir o no al acto de posiciones juradas que le formulará el demandante, debiendo procederse posteriormente tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante ( f. 371 a 374).

Con respecto a la solicitud del coapoderado de la parte demandada, de que se releve al demandante de absolver las posiciones juradas que la codemandada Juana Zambrano Arellano tiene derecho a formularle, este Tribunal considera igualmente que dicha ciudadana no puede unilateralmente ahorrarse las recíprocas, en virtud de lo cual se niega tal pedimento y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Lgb