JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO LINDARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.005.975, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DORA ESTELA JAIMES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.155.429, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.925.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, carrera 3 con esquina calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MALDONAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.440.361, domiciliada Rubio, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 10 de Febrero del 2005, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano Rafael Antonio Lindarte Delgado, asistido por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, demandó a la ciudadana OMAIRA MALDONADO por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que en fecha 30-08-1.979, contrajo matrimonio con la ciudadana OMAIRA MALDONADO, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, del Área Metropolitana de Caracas.
Expone que en los primeros años el matrimonio transcurrió de forma normal, armoniosa, que dicha situación se mantuvo durante los nacimientos de sus hijos los cuales lograron criarse en su primeros años dentro de esa armonía; pero que sin embargo para el año 1993 las cosas empezaron a mostrarse distintas, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable.
Que por su trabajo de chofer que realizaba y que en los actuales momentos realiza, le obligaba a permanecer por mucho tiempo fuera del hogar y cuando regresaba solo conseguía problemas, tal situación se torno insoportable, al punto que se afectaron gravemente las relaciones de pareja que para el momento ya no existían. Todo ello fue generando que se distanciaran cada vez más, al punto de parecer un par de extraños.
Que para el año 1997 la situación se torno insoportable, que para evitar males mayores decidieron distanciarse y así se mantiene desde ese año.
Que por los motivos expuestos, demandaba por divorcio a Omaira Maldonado, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil vigente.
En fecha 24 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, por ante ese Juzgado, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal pasados que fueran 45 días, más un día concedido como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días al primer acto conciliatorio, se ordenó notificar al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 09 de Marzo del 2003 se libró compulsa a la parte demandada remitiéndose con oficio Nº 332 al juzgado Comisionado para la práctica de la medida y boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo de 2005, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado personalmente por la Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril del 2005, el ciudadano Rafael Antonio Lindarte Delgado, confirió poder Apud-acta a la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez.
En fecha 28 de Junio de 2005, el Juez Temporal, Pedro A. Sánchez Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2005, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Rafael Antonio Lindarte Delgado, asistido por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, con la presencia de la abogado Maria G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, y no pudiéndose logar la reconciliación el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio, pasados sean 45 días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del ciudadano Rafael Antonio Lindarte Delgado, asistido por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, y no pudiéndose logar la reconciliación, por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio, fijando el Tribunal el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio con la asistencia de la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, apoderada judicial de la parte actora y por cuanto la parte demandada no asistió al acto, el Tribunal ordeno seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio 34, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado Dora Estela Jaimes Jiménez, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.5.673.557, Jackeline Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.110.625.
En fecha 07 de Diciembre de 2005. Se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Diciembre de 2005 (35), fueron admitidas las pruebas presentadas, por la parte actora, acordándose el tercer día de despacho siguiente, a las nueve y diez para que las ciudadanos Guillermo Chacón Ramírez y Jackeline Cárdenas, rindieran declaración ante este Juzgado.
Consideraciones para decidir.
El ciudadano RAFAEL ANTONIO LINDARTE DELGADO, demanda a su cónyuge, ciudadana OMAIRA MALDONADO, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Citada legalmente la parte demandada, en las oportunidades señaladas se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, no asistiendo la misma a dichos actos ni por medio de si ni de apoderado. Planteada como quedó la litis, las probanzas de la parte circunscriben en demostrar por parte de la parte actora la causal que alegó para incoar la acción, y por su lado, la demandante debe probar que fue el cónyuge demandante quien abandonó el hogar común y desvirtuar la causal alegada en la demanda.
Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió, Primero: Con el carácter de públicos, el documento inserto con el libelo de demanda; a) acta de matrimonio N° 134, con el que pretende probar el nexo conyugal, prueba esta a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LINDARTE DELGADO Y OMAIRA MALDONADO, están unidos por el vínculo del matrimonio desde el 30 de Agosto 1979; b) De la prueba testimonial de las ciudadanos GUILLERMO CHACON RAMAIREZ Y JACKELINE CARDENAS, quienes fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandada, fundadas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los cónyuges Rafael Antonio Lindarte y Omaira Maldonado, que les constaba las desavenencias de la demandada con el demandante, que les constaba el maltrato verbal propiciado por la demandada a su cónyuge, por tal razón este Juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran.
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LINDARTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.3.005.975 de este domicilio y hábil en contra de la ciudadana OMAIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.440.361, de este domicilio y hábil, por la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código civil, queda DISUELTO el vínculo contraído entre ellos por acto celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 1979. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar a la Prefectura antes indicada y al Registro Principal del Distrito Federal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Abril del dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ
|