JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.780, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, SORAYA DEL CONSUELO VALERO GARCÍA, DEISY ISABEL FALCON NUÑEZ y ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA , venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.177, 29.193, 32.605 y 29.021.

Parte Demandada: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.227.242, V-5.674.282 y V-9.206.010, de este domicilio y civilmente hábiles.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Expediente Nº: 15.971-2005

NARRATIVA

El ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, asistido por la abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, presentó en fecha 11 de Noviembre de 2005, demanda por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de los ciudadanos ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, fundamentando su demanda en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

En fecha 01 de Diciembre de 2005 por auto, inserto al folio 17 se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de Enero del 2006, se decretó medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, se libró despacho y se remitió con oficio No. 020.

En fecha 25 de Enero de 2006, se libraron las compulsas de la parte demandada. Por diligencias de fecha 01 de febrero del 2006 y 02 de febrero del 2006 se dieron por citados los demandados en la presente causa, quedando emplazados para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 03 de febrero del 2006, el alguacil consigna en quince folios la compulsas libradas a la parte demandada por cuanto los mimos se dieron por citados.

En fecha 13 de febrero de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas, por la apoderada judicial de la parte actora abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ.

En escrito de fecha 09 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado ERNESTO RINCON TORREALBA, solicitó al Tribunal proceder conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
MOTIVA

Quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración a la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte demandante, pasa de inmediato a decidir y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito del estudio pormenorizado realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; es decir, al segundo día de despacho siguiente a su citación, por cuanto consta en los autos del presente caso que el 02 de Febrero de 2006, se dio por citado el último de los co-demandados, por lo que al día siguiente empezaba a correr el lapso de emplazamiento de 02 días.

De conformidad con la tablilla de control de despacho de este Tribunal el lapso de emplazamiento transcurrió así: el día 03 de Febrero de 2006 y el día 06 de Febrero de 2006, para la contestación de la demanda.

Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

En relación con el tercer requisito de procedencia, que una vez aperturado el lapso probatorio, el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El lapso para la promoción de pruebas en la presente causa transcurrió entre los días 07 de Febrero de 2006 hasta el día 21 de Febrero de 2006 (ambas inclusive), y de las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta por tanto es a él a quien le corresponde probar, y en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.227.242, V-5.674.282 y V-9.206.010, de este domicilio y civilmente hábiles.


SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, en contra de los ciudadanos ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, ya identificados.

TERCERO: Se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 10 de Agosto de 2005, anotado bajo el No. 58, Tomo 107. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, ya identificados, hacer entrega del vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: Corrolla 1.6 A/T, Año: 1999, COLOR: Beige, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2000501, SERIAL DE MOTOR: 4AM203197, PLACA: SAI28G.

CUARTO: De conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, se declara que la cantidad recibida en el momento de la firma de contrato anteriormente identificado, tal y como consta de la cláusula tercera del mismo, queda en beneficio de la parte demandante ciudadanos DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal