REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000065
ASUNTO : WP01-D-2006-000065
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en la tarde del día de ayer 10/04/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA o en su defecto se le imponga una Fianza Personal de tres (3) fiadores que ganen 35 Unidades Tributarias, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 8° de la LSRHVA, y pide seguir un procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar la misma conforme al artículo 173 y 250 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:
Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público son: en fecha 08/04/2006 siendo las 2 horas de la tarde aproximadamente una comisión policial realizaba un recorrido por la vía principal de la Soublette Catia la Mar, recibieron información que el Hospital Alfredo Machado había ingresado procedente del sector Roraima un ciudadano herido por arma de fuego, allí se entrevistaron con FELIPE JESUS FIGUEROA CAPILLO quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba frente al modulo policial de la Soublettte en compañía de su novia LUISA RACHEL trabajando con su moto Taxi, llegó un adolescente dando sus características físicas solicitando una carrera hasta el sector Roraima, posteriormente a la altura de la Escuela el adolescente sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra le disparó a la altura de la pierna derecha trasladándose al referido Hospital donde lo atendieron y le diagnosticaron herida por arma de fuego a la altura del hombro inferior derecho no emitiendo constancia medica, la comisión policial acto seguido se entrevistó con LUISA RACHEL MARTINEZ quien manifestó que horas antes se encontraba con su novio FELIPE cuando se presentó un adolescente dando sus características quien solicitó una carrera a Roraima, luego le informaron vía telefónica que FELIPE se encontraba en el Hospitalito herido en la pierna derecha, posteriormente la comisión implementó un dispositivo de búsqueda avistaron a un adolescente con similares características a quien le dieron la voz de alto hubo una breve persecución dándole alcance, no se le incautó nada quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, estando en la comisaría aprehendido se presentó el lesionado quien señaló al adolescente retenido como el mismo que le había ocasionado la herida. El joven se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. La Defensa Pública por su parte entre otras cosas alegó que discrepaba de la precalificación fiscal por cuanto de los hechos no se desprendía elemento alguno de Robo Agravado de vehículo automotor y que pedía la libertad plena para su defendido y que a lo sumo podía haber una lesión pero que no había experticia que indicara el tipo.
Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y las alegaciones de las partes, considera en primer lugar apartarse de la precalificación jurídica que ha dado el representante de la Vindicta Pública a los hechos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, puesto que de la narrativa no hay el principal elemento para que se materialice este hecho punible como sería la denuncia de la victima refiriendo que haya sido constreñido para quitarle su vehículo Moto, sin embargo los elementos que se desprenden de este hecho así descrito se considera que es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal vigente, toda vez que tenemos tanto del Acta Policial señalando que la victima fue entendida en el Hospital de una supuesta lesión en el hombro derecho producto de una herida por arma de fuego y también el dicho de la victima de que momentos antes cuando hacía una carrera en su moto fue herido sin motivo por un adolescente, el cual fue supuestamente reconocido tanto por la victima como una testigo que estaba en el momento que el joven pide la carrera., en consecuencia considera así esta decisora seguirle un procedimiento ordinario a este efebo, y por cuanto reside aquí en el Estado Vargas, además se hace acompañar de su progenitora, en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su Madre presente en la Audiencia, de retomar sus estudios y la prohibición de salir después de las 9 de la noche de su casa salvo que sea con un representante, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días, específicamente los días lunes, y f) prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, todo esto para asegurar que el joven estará presente a cualquier convocatoria que haga este Juzgado en su proceso penal pendiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su Madre presente en el Audiencia, de retomar sus estudios y la prohibición de salir después de las 9 de la noche de su casa salvo que sea con un representante, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días, específicamente los días lunes, y f) prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, por ser presunto partícipe del ilícito penal de como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN