REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000281
ASUNTO : WP01-D-2005-000281


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA (Fianza)

Realizada en el día de hoy 22/04/2006 Audiencia para oír Imputación con detenido, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó previa Orden de Captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 15/05/1991 de catorce (14) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal 1ro. del Código Penal a un niño de cuatro (4) años. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decretado decisión al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a motivar la misma conforme al artículo 173 y 256 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley in comento:

LOS HECHOS: Según la Narrativa Fiscal expuso que de las Actas Policiales se evidencia una Denuncia de fecha 05/08/2005 rendida por la ciudadana CARLONINA VIOLETA GUERRA MOYA manifestando que el día 04/08/2005 cuando se encontraba en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en Guaracaraumbo, se trasladó hasta la habitación a buscar a su hijo y vio que estaban los dos acostados en el piso en una colchoneta y su menor hijo estaba delante de Gabriel y luego agarró a su hijo y se lo llevó para la otra habitación y le preguntó que había pasado y su menor hijo le respondió que Gabriel le colocó el pipi en su culito y le puso las manos en la boca para que no gritara. También como elementos criminalisticos señala la oficina fiscal tener Acta de entrevista del niño SANCHEZ GUERRA RODRIGO, Inspección Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos y Resultado del Reconocimiento Medico Legal signado con el N° 2157 de fecha 08/08/2005 practicado al niño en referencia que en conclusión se determinó Región Anal: Hematoma en mucosa anal. Esfínter hipotónico. Signos de traumatismo ano-rectal reciente. El joven quiso declarar tal como consta del Acta respectiva. Por su parte una de las Defensoras Privadas solicitó entre otras cosas la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones por cuanto nunca fue entrevistado violándose los artículos 125 del COPP 654 de la LOPNA y 49 de la Constitución y que también se violenta el pedimento fiscal al señalar el artículo 559 de la LOPNA que es para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Siendo las cosas así, como punto previo esta decisora se pronunció en Audiencia con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta esgrimida por la Defensa, y conforme al artículo 196 del COPP la declara SIN LUGAR por cuanto se evidencia de las actuaciones procesales que efectivamente en contra del joven imputado corre inserta una Orden de Aprehensión de fecha 14/12/2005 y fue ratificada el 04/04/2006 debidamente fundamentada conforme a los artículos 250 del COPP en relación al 44 ordinal 1ro. de nuestra Carta Magna, donde inclusive se argumenta que una vez aprehendido será llevado ante el Tribunal como en efecto se hace en el día de hoy y será oído con todas las garantías legales y de ser procedente es que se impondrían una Detención Preventiva Judicial, no antes, por consiguiente se ha respectado el Debido Proceso en esta investigación sin haberse violado ninguna garantía constitucional que afecte su representación o asistencia. Por otra parte de acuerdo a la narrativa Fiscal y revisada las actuaciones en el presente caso, considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública supuestamente acaecido el 04/08/2005, aceptando así la precalificación jurídica Fiscal del delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 ordinal 1ro. concatenado con el 375 ambos del Código Penal, por cuanto se trata que la victima es un niño de cuatro (4) años de edad y con abuso de confianza, y hay elementos suficientes en contra de este adolescente imputado tanto con la declaración de la Progenitora de la Victima, la declaración del Niño y el reconocimiento Medico Legal con evidencia de signos de traumatismo en la región ano retal. Ahora bien, considera también esta Juzgadora que a pesar de estar ante un hecho considerado grave por la LOPNA, pluriofensivo, sin embargo se tomó en cuenta que el joven está debidamente identificado, que está presente su representante legal en esta Audiencia, aunado a ser residente del Estado Vargas, y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad en el Proceso, considera ajustado a derecho para el presente caso imponer Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) Fianza de tres (3) personas idóneas, preferiblemente amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen como mínimo un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, una vez que sean verificados estos recaudos se le otorgará la libertad restringida bajo otras obligaciones que se impondrán en su momento. Asimismo se deja constancia que este imputado permanecerá detenido en custodia en el Reten de Caraballeda, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA literal: g) literal: Fianza de tres (3) personas idóneas, preferiblemente amigos que conozcan al adolescente, que consignen Constancia de Residencia del Estado Vargas, constancia de Buena Conducta Policial y que devenguen como mínimo un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, el joven quedará en Custodia Policial en el Retén de Caraballeda hasta tanto sean verificados los recaudos de los fiadores, por estar presuntamente involucrado en el delito VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 ordinal 1ro. concatenado con el 375 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. LENIN DEL GUIDICE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. LENIN DEL GUIDICE