REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000052
ASUNTO : WP01-D-2004-000117
RESOLUCION HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO
Realizada en la tarde del día de ayer 24/04/2006 Audiencia de Conciliación en la causa seguida en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 14/03/1986 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Público Dr. WILMERE GARCIA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de las Víctimas ANGELA DEL VALLE BARRIOS, LOURDES PISANI y JUAN CARLOS CARVAJAL y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que se desprende Actas policiales de fecha 15/10/2002 que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche el ciudadano JUAN CARLOS PISAN informó que momentos antes se encontraba en el sector el Jabillo, la Soublette, Parroquia Catia la Mar en compañía de varias personas y se suscitó una discusión donde estaban involucradas dos damas entre ellas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y esta en el momento en que intentó desapartarlas alguien arrojó una piedra el cual le impactó en el rostro y este quedó inconsciente. La Fiscalía dio la calificación jurídica a estos hechos como RIÑA TUMULTUARIA con lesionado, tipificado en el artículo 427 del Código Penal, lo cual ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 17/10/2002 imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años.
Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 16/03/2006 se celebró una reunión en su despacho con la presencia de esta imputada y cinco (5) víctimas, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de esta joven: 1) que ambas partes se comprometen a no interferir en modo alguno en su vidas privadas ni a fomentar ningún tipo de disputas entre las mismas, 2) Obligación de estar estudiando o trabajando debiendo presentar constancia al efecto, 3) A no consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, ni reunirse en lugares donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni a reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas ilegales 4) no deberá portar armas sin la autorización legal 5) el Tribunal le agrega la obligación de presentarse una (01) vez al mes ante el Ente encargado para constatar el cumplimiento de las Obligaciones pactadas.
Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente a la joven imputada que ya cuenta con 20 años de edad y a las victimas sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, como es la concientización de esta joven sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de OCHO (8) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole a la joven que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada. Y se acuerda levantar las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 566 de la LOPNA RESUELVE HOMOLOGAR el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de OCHO (8) MESES, en la causa seguida a la joven IDENTIDAD OMITIDA quien está presuntamente involucrada en el delito de RIÑA TUMULTUARIA con lesiones y se acuerda suspender el proceso a pruebas quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas para que sean ellas quienes llevaran la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALJEANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN