REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000153
ASUNTO : WP01-D-2005-000153


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO


Realizada Audiencia de Conciliación en el día de hoy 03/04/2006, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el primero de 16 años de edad y el segundo de 17 años de edad para el momento de los hechos, representados por Defensores Públicos el primero por Dr. Luis Islanda y el segundo por la Dra. Yamileth Contreras, en la cual el Fiscal del Ministerio Público expone un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, en presencia de la Víctima ciudadana NEILA MERCEDES CHIC BLANCO y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

En cuanto a los hechos que se les atribuye a estos jóvenes, expone el ciudadano Fiscal que…”en fecha 18/06/2005 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS hurtó un teléfono celular propiedad de la ciudadana NEYLA MERCEDES CHIC BLANCO en su residencia ubicada en la Qta. Ana María, urbanización las 15 letras, calle San Andrés de la parroquia Macuto en el estado Vargas y posteriormente se lo vendió por la cantidad de Bs. 20.000,oo al otro adolescente imputado IDENTIDADES OMITIDAS; constan en el procedimiento actas de entrevista rendidas por la victima referida, de su esposo en su condición de testigo, ciudadano Luis Alberto Baena, de la ciudadana Ponce García Isabel Maria, familiar IDENTIDADES OMITIDAS; quien recuperara el teléfono celular referido y del adolescente IRIARTE YSSA LUIS JOSÉ apodado “coco”, quien declaró que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS le había confesado que había tomado de la casa de la victima el teléfono celular en referencia y que presenció la operación de venta al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS por la cantidad de 20.000 bolívares con conocimiento que el mismo era procedente de un delito; igualmente consta avalúo real del teléfono hurtado e inspección técnica del sitio de los hechos…”.. En la eventual acusación se calificó el hecho como HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, y en la Audiencia para oír Imputado de fecha 20/06/2005 se le impusieron a ambos Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 literales b),c) y f) presentarse cada quince (15) días y pidió como posible sanción Libertad Asistida y Reglas de conducta por Un (01) año.

Asimismo, el Representante de la Vindicta Pública expuso que en fecha 06/03/2006 se celebró una reunión en su despacho con la presencia de estos imputados y sus representantes legales, debidamente asistidos por sus Defensores Públicos y ante la Victima de este hecho, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de estos jóvenes: 1) ambos imputados se comprometen a no molestar en forma alguna a la victima en la presente causa así como a familiares que residan bajo el mismo techo o que deban visitarla, 2) Los Adolescentes se obligan a graduarse de bachilleres para lo cual se comprometen a presentar las constancias respectivas, 3) Los Adolescentes imputados se comprometen a pagarle a la ciudadana NEILA MERCEDES CHIC BLANCO victima en esta causa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de indemnización, de lo cual la victima manifestó en esta Audiencia haberlos recibido y de ello también consignaron recibos de pagos de ambos jóvenes y 4) el Tribunal le agrega la obligación de presentarse una vez cada dos (2) meses ante este Tribunal para constatar el cumplimiento de las Obligaciones pactadas, y se fijó como plazo de cumplimiento de estas obligaciones el término de Seis (6) Meses. y las representantes se compromete formalmente a vigilar la conducta de estos adolescentes y a prestar toda su colaboración y autoridad para que se cumplan todas las obligaciones asumidas en este acuerdo conciliatorio

Siendo esto así, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente a los jóvenes imputados y a la victima sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que no es de tanta gravedad ni de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional a la finalidad de esta solución anticipada, como es la concientización de estos efebos sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir con el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole a los adolescentes de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada de inmediato a este ente Judicial. Y se acuerda levantar las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas detalladas en capítulo anterior por el Lapso de SEIS (06) MESES, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes están presuntamente involucrados en los ilícitos penales de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA.
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Regístrese esta Resolución y déjese copia certificada. Ofíciese a las Delegadas para que lleven la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas, debiendo notificar inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento, así como también infórmese del levantamiento de las cautelares menos gravosas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg..ALEJANDRO MILLAN

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN