REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003872
ASUNTO : WP01-S-2003-003872

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSORA PUBLICA 1ra.: Dra. MARIA MUDARRA (Suplente)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Andrés Roberto Cisneros Carrillo

El día de ayer Cinco (05) de Abril del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “En fecha 22/07/2003 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios policiales encontrándose de patrullaje frente al Estadio Cesar Nieves de Catia la Mar fueron abordados por el ciudadano ANDRES ROBERTO CISNEROS CARRILLO quien les informó que momentos antes cuando practicaba béisbol en el estadio le hurtaron de su bolso un arma de fuego tipo pistola de su propiedad, al trasladarse al sitio se entrevistaron con otros dos (2) ciudadanos quienes le señalaron a uno de los jugadores y declararon haberlo visto hurgando el bolso del denunciante y sacar el arma de fuego por tal razón el joven IDENTIDAD OMITIDA quedó aprehendido quien declaró que agarró el arma y la guardo en el baño del estadio…” Se practicó la experticia Mecánica del Arma que resultó ser una Pistola calibre 380 contentiva de 19 balas del mismo calibre, con un cargador y se encuentra en buen estado de funcionamiento. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, y ofreció Pruebas Testimoniales: Dos (2) funcionarios actuantes, de la Victima de este hecho, Dos (2) testigos presénciales del hecho, y dos (2) expertos quienes realizaron la experticia al arma de fuego referida, pidió como medida cautelar la ratificación de las impuestas el 14/03/2006 salvo que la presentación se haga a una (01) vez al mes, toda vez que considera que el joven ha concientizado el hecho inclusive se intentó hacer una conciliación en el Despacho Fiscal siendo infructuosa por cuanto la víctima pedía una exagerada suma de dinero y finalmente pidió como sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, desistiendo del Servicio a la Comunidad por residir en la ciudad de Caracas, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse a la victimas de este hecho. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina Fiscal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO AGRAVADO tipificado por el artículo 453 ordinal 4to. del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial, además con las dos (2) declaraciones de testigos presénciales y la declaración de la victima, aunado al resultado de la experticia mecánica del arma de fuego, de que efectivamente el joven acusado con destreza sustrajo de un bolso un arma de fuego tipo pistola 380 ambos objetos propiedad de la victima en referencia y cuyo apoderamiento fue observado por dos (2) testigos presénciales que se encontraban en el lugar, por lo tanto queda materializado este delito y agravado por la circunstancia de haber sido realizado con astucia en un lugar abierto al público como es el Estadio César Nieves, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Un (01) Año a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido perpetrador inmediato en el delito de Hurto Agravado, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, tomándose en cuenta que su representante legal siempre ha estado pendiente del joven y asistido a acompañarlo a las Audiencias, inclusive estuvieron dispuestos a llegar a un Conciliación tal como lo reseñó el ciudadano Fiscal, también se toma en cuenta que la Defensora Publica consignó constancia de trabajo reciente el cual ya tiene laborando desde hace dos (2) años y es padre de familia también, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 453 ordinal 4to. nueva nomenclatura del Código Penal vigente, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (8) MESES, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le modificó la cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA quedando literal c) Obligación de Presentarse una (01) vez al mes y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN